STS, 23 de Marzo de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:8274
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.203.-Sentencia de 23 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La frase «con finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito» no es un concepto jurídico ni expresión técnico jurídica, sino términos o palabras que tienen una concepción tan vulgar o corriente que está al alcance de cualquier persona.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Santa María de Guía instruyó sumario con el número 18/86 contra Iván , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 22 de junio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: probado y así se declara, que el procesado Iván , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en dos sentencias cuyas firmezas datan de 28 de marzo de 1985 y 4 de octubre de 1985 respectivamente, en horas de la noche del 24 al 25 de enero de 1986, tras romper las persianas de la ventana del baño, logró penetrar a través de la misma en el interior de una casa de playa que su propietario, Leonardo , posee en la calle DIRECCION000 de Gáldar, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió para sí un uniforme usado de alférez del Ejército de Tierra y varias toallas y mantas, cuyo valor se estima en una suma no superior a 30.000 pesetas. El uniforme militar fue posteriormente recuperado y entregado a su dueño.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos al procesado Iván como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía no superior a 30.000 pesetas, ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Leonardo , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de treinta mil pesetas, y al pago de las costas procesales Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala, en el plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Iván , se basa en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1, inciso 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar la sentencia recurrida como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, y concretamente la expresión «con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito».

Motivo segundo: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio , por considerar que se ha infringido por falta de aplicación el artículo 24, párrafo 2°, de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 13 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido por auto de esta Sala de 10 de diciembre último, el motivo segundo del recurso queda circunscrito éste al examen del motivo primero, formulado por quebrantamiento de forma.

Segundo

No son estrictamente jurídicos los términos que como conceptos jurídicos predeterminantes del fallo se denuncian en el motivo único de forma articulado por el recurrente, pues la frase «con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito» no es concepto jurídico ni expresión técnica jurídica, sino términos o palabras que tienen una concepción tan vulgar y corriente que su significación está al alcance de cualquier persona aunque carezca de conocimientos jurídicos, lo cual no implica e impide que la frase denunciada constituya el antecedente necesario para enjuiciar la conducta de los procesados, aunque, como es natural, por la función que los hechos declarados probados desempeñen en la sentencia vaya encaminada a describir, si así procede, un tipo delictivo que precisamente hay que perfilar en la premisa de facto para después calificarlo con arreglo a derecho; por lo que no puede prosperar este primer motivo del recurso amparado en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 22 de junio de 1988 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con * devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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