STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:8272
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.103.-Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia. Construcción. Caída de un trozo de cornisa de un edificio.

NORMAS APLICADAS: Art. 565 del Código Penal .

DOCTRINA: De las notables deficiencias de la obra es prueba los cascotes desprendidos, a pesar

de lo reciente de la edificación, la necesidad de derribar una amplia extensión de cornisa por

razones de seguridad y asimismo de realizar múltiples labores de refuerzo en cornisas y terrazas,

lo que evidencia que no se construyó debidamente. No es racionalmente posible llegar a otra

conclusión por la ausencia del Libro de Ordenes y Asistencias. No se trata, pues, de un fallo

localizado o puntual

, sino defecto más general a imputar, por tanto a los aparejadores, es decir, a

los dos procesados, siendo de calificar su conducta de imprudente.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular de Ángela , representada por el Procurador señor Sorribes Torra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que absolvió a Juan Cesar y a Diego , por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Cesar , representado por el Procurador señor Ruiz Martínez-Salas y, Diego y como responsable civil subsidiario «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», representados por el Procurador señor Guinea y Gauna.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número de los de Burgos, instruyó sumario con el número 8 de 1987 contra Cesar , y Diego y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 6 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Se declara probado que el día 22 de julio de 1984, sobre las 0,20 horas, del canto del forjado correspondiente al techo de la última planta de las cuatro de que consta el edificio, número 10, de la calle Petronila Casado de esta capital, construido entre 1979 y 1981 y terminado el 28 de abril de este último año por «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», de la que era legal representante el procesado Diego , nacido el 26 de septiembre de 1944, sin antecedentes penales, quien a su vez, en su condición de aparejador, había llevado la dirección técnica de la obra junto con el también aparejador y procesado Cesar , nacido el 1 dejulio de 1941, sin antecedentes penales, se desprendió un número indeterminado de piezas de ladrillo cara vista, sujetas con mortero, que formaban aplacado en la parte inferior del peto que sirve de protección al canalillo de recogida de aguas fluviales, cayendo sobre Cesar , de cuarenta y nueve años, soltero, que transitaba por la acera, y causándole la muerte por traumatismo craneal, sin que se hayan acreditado las causas del desprendimiento, que afectó a la cornisa en una longitud aproximada de un metro.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente del delito de imprudencia que se les imputa, y de cualquier otra responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Diego y a Cesar , declarando las costas de oficio con reserva de acciones civiles a los perjudicados. Déjense sin efecto las medidas cautelares personales y patrimoniales adoptadas en su día contra los procesados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la acusación particular de Ángela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. 1." Al amparo del artículo 850, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la práctica de la diligencia de inspección ocular del inmueble del que se desprendió la cornisa, al fin de apreciar el estado del mismo, así como los refuerzos que en esa fecha existían de manera discontinua en todo el edificio y no sólo en el portal número 10 (sino en los portales 12, 14 y 16 de la calle Petronila Casado, número 6, de la calle Colón y números 3 y 5 de la calle Alfonso X el Sabio), del que concretamente cayó la cornisa. Refuerzos que afectan a balcones, cornisas y ventanas. 2.° Al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la prueba testifical del bombero, Marcelino , quien, a petición de esta parte en su escrito de calificación fue citado de oficio. Ante su incomparecencia se solicitó la suspensión del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 746, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ante su denegación se formuló la respetuosa protesta, así como las preguntas por las que iba a ser interrogado el testigo, según consta en el Acta del juicio de la sesión del día 31 de mayo de 1988. 3.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número 1.°, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la sentencia no se expresa clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. 4.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número 1.°, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. 5.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número 1.°, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la sentencia se consignan como probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. 6.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. 7.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación.

Por infracción de Ley. 8.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido, al no aplicarse, dados los hechos probados, el artículo 565 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Decreto 462/1971; artículo 1 de la Orden de 9 de julio de 1971; artículo 2 del Decreto de 10 de julio de 1935 ; y artículo 1.°, apartado a), uno, y artículo 4 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero . 9.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, dados los hechos declarados probados, del artículo 565 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 15 bis, del Código Penal y con el Decreto de 16 de julio de 1935 . 10.a Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, considerando dicho error en consignar que no se han acreditado las causas del desprendimiento que afectó a la cornisa en una longitud aproximada de una metro. 11.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios. Error que consiste en no haber consignado determinados extremos referentes al estado del edificio y limitándose a decir en el relato fáctico de la resolución recurrida que no se han acreditado las causas del desprendimiento. 12.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios. Consiste el error en no haber apreciado que los bomberos, el día de los hechos, revisaron toda la cornisa, desde la calle Cluniaa la calle Colón, retirando las plaquetas que estaban movedizas. 13.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, según se desprende del Oficio del Colegio Oficial del Arquitectos de Madrid, COAM, Delegación de Burgos (núm. 11.698), con fecha de salida 21 de febrero de 1985. 14.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2.a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, basándose en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, error consistente en haber indicado exclusivamente que el fallecido Jose Francisco , de cuarenta y nueve años de edad, soltero, sin dar razón de su domicilio y personas con las que convivía. 15.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, consistiendo dicho error en consignar que no se ha acreditado las causas del desprendimiento.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 1991. La Letrado recurrente doña Angeles López Alvarez, mantuvo el recurso; el Letrado recurrido don Pablo Herrando Laza, en representación de Cesar , impugnó el mismo; y, el Letrado recurrido don Juan Pedro , en representación de «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», y Diego , solicitó la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1." del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la diligencia de inspección ocular del inmueble del que se desprendió la cornisa, prueba solicitada por escrito de 30 de mayo de 1988.

Señalado el juicio oral para las 11,15 horas del día 31 de mayo de 1988, el escrito que se menciona fue presentado al Tribunal de instancia a las 10,40 del mismo día, y reiterada idéntica solicitud al comienzo del juicio oral.

La práctica fue denegada, por no conducir a establecer los hechos que se enjuiciaban, por lo que era impertinente, y asimismo inadmisible, por no ser practicable en el juicio oral. Su admisión habría dado lugar -lo que se transcribe es el parecer del Ministerio Fiscal- a una dilación opuesta al mandato del artículo 24.2 de la Constitución . La inspección ocular, por otra parte -se añade-, no hubiese podido encontrar detalles que no figuraran ya en la colección de fotografías del edificio aportadas al rollo, obrantes a los folios 116 a 120 y 128 a 139. Se subraya, por último, que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, el artículo 24.2 de la Ley Fundamental no obliga a que el Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes a su defensa, sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales.

Es cierto lo que con argumentos poderosos expone el Ministerio Público. Pero también lo es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de que se practique inspección ocular antes de la apertura de las sesiones (art. 727). La jurisprudencia de esta Sala entiende que esta prueba en el juicio oral ha de tener carácter excepcional; pero excepcional es también que de un gran edificio de construcción reciente se desprendan cascotes que produzcan la muerte de un viandante.

Por carecer de sentido estimar el motivo porque una inspección ocular ahora a nada conduciría, el mismo no prospera.

Segundo

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma y con idéntico apoyo procesal que el precedente, por haberse negado la prueba testifical del bombero Marcelino .

La prueba en el momento de la admisión pudo considerarse pertinente pero, al no comparecer el testigo, resultaba innecesaria, e injustificada la suspensión, habida cuenta que el Tribunal disponía del parte formado por el cabo de bomberos y que acababan de prestar declaración otros dos bomberos de los que intervinieron en el edificio en cuestión. Las preguntas que se proyectaba hacer al bombero no comparecido poco añadían a lo ya conocido por la Sala.

El motivo se ha de desestimar.

Tercero

El motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.°, inciso 1.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. Así no se considera probado «que no se llevó libro de órdenes», «que don Jose Francisco estaba domiciliado en Burgos» y otra serie de cuestiones que «se han omitido en los hechos fácticos dificultando de esta forma el conocimiento de los mismos».

El motivo ha de desestimarse.

El vicio que contempla el inciso invocado del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no radica en la omisión de extremos que a las partes puedan interesar en apoyo de las tesis que sustentan, sino en la confusión o falta de claridad del «factum» que haga a éste difícilmente comprensible. La integración de la descripción histórica se obtiene por otra vía procesal, la que otorga el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

Sobre la base de que existe contradicción manifiesta entre los hechos probados se interpone el motivo cuarto, por quebrantamiento de forma, y apoyo en el número 1.°, inciso 2.a, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Según el recurrente, la contradicción existe toda vez que, por una parte, se dice que no se ha acreditado las causas del desprendimiento que afectó a la cornisa y al mismo tiempo se habla de mortero insuficiente; y, asimismo, «que los bomberos retiraron mayor extensión» y que «la Constructora reforzase con perfiles metálicos las partes del edificio que conserva igual configuración haciéndolos desaparecer incluso en algunos tramos».

La contradicción, para estimarse, debe ser interna, es decir, que resulte de los propios términos del hecho probado, y esencial. Los términos que transcribe el recurrente no están todos en el «factum»: los que pretende contradictorios aparecen en el fundamento jurídico primero, y se mencionan de forma sesgada, ya que se hicieron por el Juzgador de instancia de forma condicional: «aun en el caso de aceptarse que las plaquetas de ladrillo cayeran por falta de mortero suficiente, que es la tesis de la actora, no cabría olvida que tal defecto no se ha acreditado afectante a la totalidad de la cornisa», «sin que el hecho de que los bomberos retiraran una mayor extensión (...) deba interpretarse necesariamente como indicativo de una mala realización generalizada».

Es evidente que el Juzgador de instancia ha incluido en los fundamentos jurídicos elementos fácticos, como es reconocer que los bomberos retiraron un trozo de cornisa que excede del metro lineal o que la Constructora reforzó con perfiles metálicos partes del edificio. Su lugar preciso no es éste, sino los hechos probados.

No se estima el motivo, a pesar de ello, porque la integración del «factum» ha de hacerse por otras vías.

Quinto

Con apoyo en el mismo artículo y número, pero en su inciso tercero, se articula el motivo quinto, en cuanto en la sentencia se consignan como probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Como tal cita «nos encontramos ante un fallo localizado o puntual no imputable a la dirección facultativa sino al concreto operario que materialmente incurrió en tan grave negligencia...».

Como ya advirtió el Ministerio Fiscal, el recurrente ha hecho una lectura apresurada de la sentencia.

Por una parte, el Juzgador no se refirió a «nos encontramos», sino a «nos encontraríamos» y, por otra, las expresiones que se mencionan fueron hechas en el fundamento jurídico primero -no en el «factum»-, lugar idóneo para incluir las consideraciones jurídicas. El motivo no puede prosperar.

Sexto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 2.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el motivo sexto por no expresarse en la sentencia, expresamente, los hechos que resultaren probados.

El vicio denunciado no supone la omisión de los particulares que puedan interesar a las partes, sino una omisión real, absoluta, de descripción histórica. Lo que no acaece en el presente caso. En el «factum» consta el des- 1 1 Q3 prendimiento de un número indeterminado de piezas de ladrillo, el lugar en que se produjo, quienes habían sido los constructores y técnicos de grado medio de la obra, fecha de ejecución y del accidente y, por último, el resultado letal producido, concluyendo como hecho probado que no se hanacreditado las causas del desprendimiento. La integración del «factum» requiere otra vía: la que ofrece el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede la desestimación.

Séptimo

Por quebrantamiento de forma se articula el motivo séptimo, como apoyo en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación. Como tales se citan las referencias a específicas facultades y competencias profesionales de arquitectos técnicos y aparejadores y la declaración como responsables de determinadas personas que se mencionan.

La denominada incongruencia omisiva se refiere a la no resolución de cuestiones jurídicas, no las de mero hecho, que hayan sido planteadas en los escritos de conclusiones definitivas. La acusación particular mantuvo la calificación de un delito de imprudencia con resultado de muerte, solicitando para los procesados, como autores del mismo, una sentencia condenatoria. El Juzgador de Instancia ha dado respuesta desestimatoria a tal pretensión, al aceptar la incompatible del Ministerio Fiscal y de las defensas, considerando que los hechos no son constitutivos de delito, con la consiguiente absolución de los procesados.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

Articulados los motivos décimo a decimoquinto por infracción de Ley, con apoyo en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lógicamente se han de resolver antes que el octavo y que el noveno que se amparan en el número 1.° del mismo artículo.

Los motivos décimo y decimoquinto denuncian error de hecho en la apreciación de las pruebas, citándose como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador informes varios del arquitecto don Antonio , que obran en el sumario y en el rollo, ratificados en el juicio oral.

El informe pericial -y así lo reconoce el recurrente- no tiene carácter de documento a efectos casacionales, sino de prueba documentada, cuya valoración corresponde únicamente al Juzgador de instancia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Tan sólo cuando exista un soio dictamen, o varios absolutamente coincidentes, y la Audiencia, como base de la sentencia, los haya tomado de modo incompleto, mutilado o sesgado para llegar a resultados divergentes, adquieren tal carácter. Ahora bien, en el presente caso la Sala dispuso, junto al informe citado, de los emitidos por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, don Juan María y don Rogelio , no coincidentes con el primero, y en el juicio declararon junto al arquitecto Antonio , el también arquitecto Barrio Riaño y el ingeniero Carlos Francisco .

Ambos motivos no pueden prosperar.

Noveno

Con idéntico fundamento procesal del anterior considera el motivo duodécimo como documento que muestra la equivocación del Juzgador el parte correspondiente a la intervención del servicio de incendios del día 22 de julio de 1984, es decir, del mismo día de ocurrir los hechos.

Se trata de un informe único sobre la cuestión central originadora del «factum», que ha sido tenido expresamente en cuenta por el Juzgador de instancia, pero de forma incompleta y en un lugar inadecuado; los fundamentos de Derecho.

En el documento consta que los trabajos fueron dirigidos por el Jefe del Parque, que se revisó toda la cornisa desde la calle Clunia a la calle Colón, retirando las plaquetas que estaban movedizas. Lo que afectó a unos 15 metros (sic) (folio 46 del rollo). El motivo se ha de estimar.

Décimo

El motivo undécimo por infracción de Ley, y con apoyo en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en un acta notarial de protocolización y presencia de 30 de mayo de 1988.

En ella el Notario asevera, por su apreciación directa y personal, tanto que las fotografías que se numeran coinciden con la realidad allí existentes, como que el edificio aparece irregularmente reforzado en cornisas y terrazas, «es decir, que hay cornisas reforzadas y otras no, igualmente ocurre con las terrazas». Y ello tanto respecto de la fachada del edificio que da a la calle Petronila Casado, como de las que dan a otras calles.El motivo se ha de estimar.

Undécimo

El motivo decimotercero, por infracción de Ley, y apoyo en el número 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas, considerando como documentos que obran en autos y demuestran tal error, un oficio del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, Delegación de Burgos, de fecha 21 de febrero de 1985.

En el documento consta que en los archivos del Colegio no obran el libro de órdenes y asistencias, y que su llevanza es obligatoria (folio 48). El importante dato debía haber constado en el «factum», lo que no se hizo. El motivo ha de prosperar.

Duodécimo

El motivo decimocuarto, con idéntico apoyo procesal, denuncia error de hecho por parte del Juzgador en la apreciación de las pruebas al haber indicado únicamente que el fallecido Jose Francisco

, de cuarenta y nueve años de edad, era soltero, sin dar razón de las personas con las que convivía y de su domicilio, a pesar de constar en los documentos que se mencionan (oficio del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de julio de 1984, de haber fallecido don Jose Francisco a consecuencia de haberle caído encima una cornisa en la calle Petronila Casado de Burgos (folio 1 del sumario), Certificado de Convivencia del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valle de Valdelucio, de hacerlo con su hermana Aurelia desde el 21 de septiembre de 1968 hasta su fallecimiento el 22 de julio de 1984 (folio 108 del rollo), fotocopias del Libro de Familia del matrimonio de ésta con Manuel , y del nacimiento de dos hijos, Jesús María y Alberto (folios 31, 32 y 33 del rollo) y partida de defunción del marido.

El motivo debe prosperar.

Decimotercero

Los motivos octavo y noveno, por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 565 del Código Penal , en relación -el motivo octavo- con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Decreto 462/1971; artículo 1° de la Orden de 9 de julio de 1971; artículo 2 del Decreto de 10 de julio de 1935; y artículo 1.°, apartado a), uno, y artículo 4, del Decreto 265/1971, de 19 de febrero , mientras el motivo noveno, respecto del procesado Diego , representante legal de «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», relaciona el artículo 565 con lo dispuesto en el artículo 15 bis del Código Penal y con el Decreto de 16 de julio de 1935 .

Hecho probado es, tras la admisión de los motivos anteriores que completan la descripción histórica realizada por el Tribunal «a quo» la cuestión sometida ahora a examen, que del edificio número 10 de la calle Petronila Casado de Burgos, terminado el 28 de abril de 1981 por la «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», de la que era legal representante Diego , quien, a su vez, en su condición de aparejador había llevado la dirección técnica de la obra junto con el también aparejador y procesado Cesar , se desprendió un número indeterminado de piezas de ladrillo cara vista, sujetas con mortero, que formaban aplacado en la parte inferior del peto que sirve de protección al canalillo de 1 1 Qí recogida de aguas pluviales, cayendo sobre Jose Francisco , que transitaba por la acera, causándole la muerte por traumatismo craneal. El trozo de cornisa desprendida tenía una extensión aproximada de un metro. Las plaquetas que los bomberos hubieron inmediatamente de retirar por estar movedizas afectó a unos quince metros. Cuando el hecho ocurrió no habían transcurrido tres años y tres meses de la construcción del edificio. Otras partes de éste hubieron de ser reparadas. En la obra de edificación no se llevaba el Libro de Ordenes y Asistencias, obligatorio de conformidad con el artículo 4.° del Decreto de 11 de marzo de 1971 y en el que deben reseñarse por los Técnicos de grado superior y medio las incidencias, órdenes y asistencias que se produzcan en el desarrollo de aquélla. La ordenación y dirección material de la obra y la inspección de los materiales a emplear, de las dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación, corresponde a los arquitectos técnicos ( art. 1.°, A, números 1 y 2 del Decreto de 19 de febrero de 1971 ). Mientras la ejecución material corresponde a contratista y constructora ( Decreto de 16 de julio de 1935 ).

De las notables deficiencias de la obra es prueba los cascotes desprendidos, a pesar de lo reciente de la edificación, la necesidad de derribar una amplia extensión de cornisa por razones de seguridad y asimismo de realizar múltiples labores de refuerzo en cornisas y terrazas, lo que evidencia que no se construyó debidamente. No es racionalmente posible llegar a otra conclusión por la ausencia del Libro de Ordenes y Asistencias. No se trata, pues, de un fallo «localizado o puntual», sino de un defecto más general a imputar, por tanto, a los aparejadores, es decir, a los dos procesados, siendo de calificar su conducta de imprudente.

La estimación del motivo octavo hace innecesario analizar el noveno.

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, en sus motivos octavo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, por infracción de Ley, debiendo desestimar y desestimamos los restantes motivos del recurso, interpuesto por la acusación particular de Ángela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 1988 , en causa seguida contra Cesar , Diego e «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», como responsable civil subsidiario, por delito de imprudencia, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Burgos con el número 8 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de imprudencia contra los procesados recurridos Cesar , Diego e «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», como responsable civil subsidiario, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los de la sentencia de instancia, pero no los hechos probados que se sustituyen por los que a continuación se consignan.

Segundo

El día 22 de julio de 1984, sobre las 0,20 horas, del canto del forjado correspondiente al techo de la última planta de las cuatro de que consta el edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Burgos, terminado de construir el 28 de abril de 1981 por la «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», de la que era representante legal el procesado Diego , nacido el 26 de septiembre de 1944, sin antecedentes penales, quien, a su vez, en su condición de aparejador, había llevado la dirección técnica de la obra junto con el también aparejador y procesado Cesar , nacido el 1 de julio de 1941, sin antecedentes penales, se desprendió un número indeterminado de piezas de ladrillo, cara vista, sujetas con mortero, que formaban aplacado en la parte inferior del peto que sirve de protección al canalillo de aguas pluviales, cayendo sobre Jose Francisco , de cuarenta y nueve años, soltero, que transitaba por la acera, causándole la muerte por traumatismo craneal. El trozo de cornisa desprendida tenía una extensión aproximada de un metro. Las plaquetas que los bomberos hubieron inmediatamente de retirar por estar movedizas afectó a unos quince metros. Otras partes del edificio hubieron de ser reparadas. En la obra de edificación no se llevaba el Libro de Ordenes y Asistencias.

Jose Francisco convivía desde 1968 hasta su fallecimiento con su hermana, viuda, Ángela , y sus dos hijos, Luis Antonio y Lucio , con domicilio en DIRECCION001 , NUM001 de Burgos, de quienes se ocupaba moral y económicamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cascotes desprendidos del edificio, a pesar de ser de construcción reciente, la necesidad de derribar una amplia extensión de cornisa por razonas de seguridad y asimismo de realizar múltiples labores de refuerzo en cornisas y terrazas, evidencian fallos en la construcción en ningún caso limitados o reducidos, sino de carácter más general, por lo que son de imputar a los procesados, arquitectostécnicos, responsables, por ende, de la dirección material de la obra y de la inspección de los materiales a emplear y de las dosificaciones y mezclas. La no llevanza del Libro de Ordenes y Asistencias hurta a la Sala la posibilidad de encontrar causas diversas de producción del hecho que el incumplimiento de los deberes de supervisión que les incumbían. Los hechos son constitutivos, por tanto, de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, prevista en el artículo 586 bis del Código Penal .

Segundo

Se imponen las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Tercero

Procede condenar a los acusados al pago de una indemnización, en concepto de responsabilidad civil por daños morales y económicos, a la hermana conviviente del fallecido, doña Ángela , por cuantía de ocho millones de pesetas. De dicha indemnización es responsable civil subsidiario «Inmobiliaria Río Vena, S. A.».

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Cesar y Diego , como responsables en concepto de autores de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, prevista en el artículo 586 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de arresto menor y a que indemnicen, por partes iguales y solidariamente, en concepto de daños morales y económicos, a doña Ángela , en la cantidad de ocho millones de pesetas, y como responsable civil subsidiario a «Inmobiliaria Río Vena, S. A.», manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos del fallo recurrido que no se opongan al presente. Se imponen las costas correspondientes a un juicio de faltas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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