STS, 20 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:8268
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.158.-Auto de 20 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de nulidad. No recibir notificación de lo actuado produciéndose indefensión.

MATERIA: Nulidad de actuaciones. Indefensión nacida de abandono o negligencia de las partes.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de julio de 1986 y 1 de octubre de 1990 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: La no asistencia a la vista sólo es imputable a la parte. Las indefensiones que nacen del abandono, negligencia o falta de la parte, no pueden servir para alegar la vulneración constitucional.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado David formalizándolo en su día, y resolviéndose sobre el mismo en sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1990.

Notificada la sentencia a las partes se solicitó, por escrito de 18 de enero de 1990, la declaración de nulidad de pleno derecho de todas y cada una de las actuaciones judiciales producidas a partir de fecha 17 de abril de 1990 por, se dice, no haberse recibido notificación alguna de lo actuado y, consecuentemente, haberse producido indefensión.

Segundo

Instruido el Ministerio Fiscal se manifestó en el sentido de no haber lugar a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones que se promueve. Se nombró Ponente al Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de enero de 1991, se interesa la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales a partir del 17 de abril de 1990 «por cuanto esta parte no ha recibido notificación alguna de lo actuado».

La situación actual de este recurso y sus principales vicisitudes han sido y son éstas: 1) El procesado David es condenado con otros dos procesados más, en sentencia de 1 de diciembre de 1989 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , por delitos de rapto a seis años y un día, por violación, a doce años y un día, y por otro de abusos deshonestos, a seis meses y un día. 2) Todos ellos formalizaron recurso de casación el 27 de enero de 1990. 3) La perjudicada se personó en las actuaciones en escrito de 26 de igual mes y año. 4) El 22 de febrero se tuvo por interpuesto el recurso. 5) El Fiscal lo impugnó el 27de marzo y también lo hizo la defensa de doña Pilar el 9 de marzo. 6) A los efectos de la Ley 21/88, de 19 de julio, se dio traslado a las partes el 20 de abril: doña Pilar estimó procedente la decisión sin vista. 7) El 16 de abril se designa por el procesado ahora recurrente como defensora a doña Elisa Carrillo García, que aceptó la defensa acompañando la correspondiente venia. 8) Por providencia de 9 de julio de 1990 se señala el día 3 de octubre para la vista correspondiente y se notifica a todas las partes y, por supuesto, a la Procuradora señora Arnaiz el mismo día. 9) Llegado el día señalado no compareció la Abogada que ahora firma el escrito pidiendo la nulidad. Sí lo hacen el Ministerio Fiscal y la parte recurrida. 10) El 5 de octubre de 1990 se dictó sentencia que fue notificada a la señora Arnaiz el 5 de noviembre y a las demás partes.

Segundo

Como se ve, más de tres meses después de haberse notificado la resolución por esta Sala, se nos pide la nulidad por indefensión que el Ministerio Fiscal estima improcedente.

En efecto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso lo que convenga y sea procedente, privándose a una parte de ejercitarlo (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 89/86, de 1 de julio ).

En este caso el recurso se formalizó y, como es bien sabido, el contenido del mismo no es susceptible de alteración en la vista, de tal manera que los límites de la impugnación quedan ya precisados en el correspondiente escrito, sin que puedan discutirse los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiera interpuesto al amparo del artículo 849.2 y, aun entonces, sólo en función de lo fijado en el escrito. El tema objeto de debate queda fijado en el escrito de interposición.

Pero es que, además de no haberse producido indefensión material (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 145/90, de 1 de octubre , entre otras muchas) por cuanto queda dicho, la no asistencia a la vista sólo es imputable a la parte, en cuanto a su representación o a su defensa, sin que por esta vía, cumplidas todas las exigencias legales, pueda pretenderse una destrucción de todo lo actuado porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional en infinidad de ocasiones, las indefensiones que nacen del abandono, negligencia o falta de la parte, no pueden servir después para alegar la vulneración constitucional.

Todavía ha de hacerse constar otro dato: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que también es un derecho constitucional, es común a cuantos intervienen en él. También la víctima tiene este derecho que los Tribunales hemos de amparar decididamente. Su defensa sí estuvo presente en la vista cuyo señalamiento fue, como ya se dijo, con la debida antelación notificado.

Si hubiera habido indefensión, que no la hubo, no sería atribuible a la infracción de las normas procesales correspondientes, sino a la conducta no diligente de la parte, que ahora se pretende subsanar a través de un procedimiento tan radical y extraordinario como el de la nulidad.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación del procesado David en el recurso de casación interpuesto ante esta Sala con número 246/90-p. Con devolución de la causa.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel-Rubricados.

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