STS, 17 de Octubre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:8266
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.198.-Sentencia de 17 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Omisión del deber de socorro. Legitimación para recurrir en casación.

Seguro voluntario de responsabilidad civil. Causas dé exclusión de la cobertura. Impago de la prima.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 884.1.º y 3.º de la LECr; arts. 19, 489 bis, 565 y 586.3.º del CP; art. 1.288 del CC; Ley 50/1980, de 8 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1988 .

Sentencias de 6 de abril de 1989, 19 de abril de 1989, 14 de mayo de 1988, 27 de mayo de 1988, 5

de diciembre de 1989 y 13 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial reiterada que las cláusulas limitativas de los derechos del

asegurado, como las que excluyen la responsabilidad del asegurador cuando se omite el deber de

auxilio a la víctima, deberán ser específicamente aceptadas por escrito, tal como previene el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por responsable civil directo, MADES Mutua de Seguros Generales, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó a Lucio por delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la parte recurrente representada por la Procuradora señora María Luz Albacar Medina, y el procesado recurrido por el Procurador señor don Aníbal Bordallo Huidobro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de La Coruña instruyó sumario con el número 25 de 1986 contra Lucio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Como tal expresamente se declaran: Sobre las 13,30 horas del día 20 de octubre de 1985, circulaba por la carretera C-552, La Coruña-Finisterre, en dirección a la primera localidad citada, la furgoneta «Avia», matrícula JA-....-.... , propiedad de Mónica , asegurada en su doble modalidad de voluntario y obligatorio, y conducida con la debida autorización y permiso al efecto, por su hijo, aquí procesado Lucio , mayor de edad y sinantecedentes penales, y al llegar a la altura del kilómetro 3 de la indicada vía, lugar de Meincende- Arteijo, tramo recto de seis metros de ancho, con buena visibilidad y circulándose en caravana en ambos sentidos, omitiendo los más elementales deberes de ciudadano, procedió a adelantar a un autocar, invadiendo la izquierda de la calzada y yendo a colisionar en dicho lado contra el lateral izquierdo del turismo «Citroën GS», matrícula Q-....-Q que, conducido por su titular Jose Pablo , rodaba en sentido opuesto, correctamente y por su mano, el cual pese a desviarse lo que pudo a su derecha no logró evitar la colisión, de la que derivaron además de daños para el vehículo, tasados en 130.786 pesetas, lesiones para las ocupantes del mismo, Concepción y Carla , que invirtieron en su curación, sin secuelas, veinte y tres días respectivamente.

Pese a la violencia del impacto producido por la colisión de ambos automóviles, el referido procesado prosiguió su marcha sin detenerse, teniendo que ser auxiliados los ocupantes del «Citroën GS», por otros usuarios de la vía que presenciaron no sólo el accidente sino también la incívica actitud del encausado, quien fue detenido posteriormente en su domicilio de La Coruña.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de imprudencia temeraria y otro de omisión del deber de socorro, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al procesado Lucio , a la pena, por el primer delito, de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y privación del permiso de conducir por un año, y, por el segundo delito, a la pena de un año de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Deberá indemnizar, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley Procesal Civil y con responsabilidad civil directa de MADES, Mutua de Seguros Generales, a Concepción en 60.000 pesetas por incapacidad, a Carla en 4.500 pesetas por igual concepto, y a Jose Pablo en 160.000 pesetas por daños, demérito y paralización de su vehículo.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de procedencia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por MADES (Mutua de Seguros Generales) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente, se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo 1.° Lo invoco al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 489 bis, párrafos 1.° y 3.° del Código Penal . Motivo 2.º Se invoca al amparo del número 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 565, párrafos 1.°, 4.°, 6.° y 7.° del Código Penal . Motivo 3.° Se invoca en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 586.3 del Código Penal . Motivo 4.° Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal en relación con el artículo

24.f) del clausulado general de la póliza de seguros y la Resolución de 13 de abril de 1981, sobre adaptación de póliza de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 489 bis, párrafos 1.° y 3.° del Código Penal , pues, según el recurrente, de los hechos probados no puede extraerse la conclusión de que el procesado se apercibiera del accidente.

Como dice con acierto el Ministerio Fiscal, en primer lugar el recurrente carece de legitimaciónprocesal para formular el motivo en examen en tanto que el tema de la responsabilidad penal es ajeno a la pretensión indemnizatoria ejercitada contra la compañía de seguros recurrente, según doctrina muy consolidada y declarada por el Tribunal Constitucional (sentencias 13 de mayo de 1988) como por esta Sala, tanto más que el procesado y condenado en la instancia se ha aquietado con la sentencia (sentencias 6 y 19 de abril de 1989 entre las recientes).

En segundo lugar, al argumentar, como lo hace el responsable civil, que el procesado causante de los hechos, no se dio cuenta del atropello, va claramente contra el tenor de los hechos probados en los que se dice que «pese a la violencia del impacto producido por la colisión de ambos automóviles, el referido procesado prosiguió su marcha sin detenerse», como también se dice en el «fundamento segundo» de la sentencia, en virtual ampliación fáctica: «debiendo ser rechazada la versión del procesado respecto a que no se percató del accidente, imposible de admitir si atendemos a la hora, vía y violencia del impacto».

En consecuencia, el motivo incide en las causas de inadmisión 1.ª y 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ahora se convierten en causa de desestimación.

Segundo

El motivo segundo, por la misma vía casacional, combate la calificación de imprudencia temeraria hecha por la sentencia á quo. Como ya se ha dicho antes, carece el recurrente de legitimación procesal para interponer este motivo por las razones ya aducidas. Y en el fondo, basta la lectura del relato probatorio para deducir que si el procesado marchaba en caravana por la carretera de autos y de improviso quiso adelantar al autobús que le precedía en la fila, sin advertir ni preocuparse de que en sentido contrario discurrió otro vehículo contra el que colisionó frontalmente, la conducta ofrece todos los rasgos de temeridad al violar preceptos fundamentales de la seguridad vial.

El motivo incide en las mismas causas de inadmisión que ahora se tornan en causas de desestimación.

Tercero

El motivo tercero, con igual amparo casacional, postula la aplicación del artículo 586.3 del Código Penal (imprudencia simple causante de lesiones). En tanto que este motivo depende de la estimación del anterior, denegado aquél, debe denegarse éste por iguales argumentos.

Cuarto

El motivo cuarto, con igual resguardo casacional, postula la indebida aplicación del artículo 19 del Código Penal en relación con el artículo 21.f) del clausulado general de la póliza de seguros contratada por el procesado, como tomador, con la compañía aseguradora.

Si bien el tema ya incide en lo que es propio y peculiar del ámbito casacional del recurrente, también es doctrina reiteradísima de esta Sala que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, como son las que excluyen la responsabilidad del asegurador, tal en el caso de autos, por la omisión del deber de auxilio a la víctima causada por el asegurado, es específicamente aplicable, frente a la norma genérica del artículo 1.288 del Código Civil, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Seguro de 8 de octubre de 1980 , según el cual, dichas cláusulas limitativas «deberán ser específicamente aceptadas por escrito» (sentencias de 14 y 27 de mayo de 1988, 5 y 13 de diciembre de 1989 y otras muchas anteriores y posteriores).

En el caso de sub judice, consultados por esta Sala los autos, resulta que no en la proposición del seguro voluntario, ni en la póliza consecuencia de aquélla, figura alusión alguna específica, ni menos por escrito, del tomador del seguro y procesado en la causa, a la aceptación de aquella exoneración de responsabilidad civil por parte de la compañía aseguradora prevista en el artículo 21.f) de las cláusulas generales que se acompañan por dicha entidad.

El otro argumento, empleado por el recurrente, de que en la fecha del suceso motivador de la responsabilidad penal y civil del procesado, 20 de octubre de 1985, ya se había cancelado el seguro por impago de la prima, apoyándose en que la propia sentencia recurrida; en su «fundamento cuarto» admite que en los documentos testimoniados de la póliza figura, en fecha 31 de diciembre de 1985, la expresión «pendiente de cobro», lo que lleva a la conclusión de que en la fecha de ocurrir los hechos, no se había hecho efectiva la prima, con la consiguiente exoneración para la compañía aseguradora, al amparo del artículo 1258 del Código Civil por resolución del contrato.

Pero como también afirma la sentencia recurrida, al no mediar entre la fecha del contrato (24 de julio de 1985) y la concurrencia de los hechos la fehaciente notificación por parte de la aseguradora al tomador, de tener por rescindido el contrato por impago de la primera, ello quiere decir que pese a estar aquélla pendiente de cobro, la compañía tenía por vigente el contrato, tanto más que el pago de la prima se había concertado a plazos.El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por responsable civil directo MADES Mutua Seguros Generales contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 7 de febrero de 1990 , en causa seguida a Lucio , por delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Antonio Martín Pallín.- Francisco Huet García.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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