STS, 17 de Octubre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:8264
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.199.-Sentencia de 17 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental. Falsificación de documento público. Falsificación de documento

de identidad. Uso público de nombre supuesto.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1." de la LECr; arts. 14.3, 302, 303, 309, 322 y 571 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de julio de 1990, 18 de diciembre de 1989, 9 de noviembre de 1981, 6 de marzo de 1989, 22 de octubre de 1990 y 20 de enero de 1972 .

DOCTRINA: La figura delictiva de uso público de nombre supuesto que describe el artículo 322 del Código Penal , es perfectamente compatible con la de falsificación de documento de identidad

contenida en el artículo 309 del mismo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Roberto , Germán y Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que les condenó por delitos de falsificación de documento público u oficial, falsificación de documentos de identidad y uso público de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora señora Díaz Solano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valdepeñas, instruyó sumario con el número 14 de 1988, contra Roberto , Germán y Benito , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 8 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos: 1.° Sobre las 16,00 horas del 23 de enero de 1988, los procesado Germán , Roberto y Benito , todos mayores de edad, fueron interceptados en un control rutinario montado por la Guardia Civil en la RN- IV, a su paso por la localidad de Almura-diel (Ciudad Real), cuando aquéllos circulaban en el turismo «Renault-21», matrícula Y-....-EN , propiedad de Íñigo . En un primer registro del vehículo fue hallada en el equipaje la cantidad de 2.460.000 pesetas lo que unido a las débiles explicaciones ofrecidas por los procesados, infundió sospechas a la Guardia Civil, por lo que fueron conducidos aquéllos al cuartel de dicha fuerza en Almuradiel, para su identificación y determinación de la procedencia del dinero. En otro registro del vehículo fue hallada la cantidad de 126.000 pesetas. Ambas cantidades fueron intervenidas y puestas a disposición del Juzgado de Instrucción de Valdepeñas. 2° Para su identificación los acusados mostraron los siguientes documentos: a) Benito , el DNI número NUM000 , en el que figuraba el nombre de Rogelio , nacido en Santa Cruz de Tenerife, el 15 deabril de 1962, hijo de Carlos y de María, soltero, decorador y domiciliado en Madrid, calle DIRECCION000 , NUM001 , y figurando como expedido el 11 de julio de 1985, en Madrid por el Equipo 2-B (Oficina Central del DNI). Asimismo portaba permiso de conducir con el número NUM000 y con los mismos datos que el referido DNI. b) Germán , exhibió el DNI número NUM002 , en el que figuraba el nombre de Blas , y los siguientes datos de identidad: nacido en Barcelona, el 30 de enero de 1963, hijo de Manuel y de Dolores, domiciliado en Madrid, calle DIRECCION001 , NUM003 , y como lugar de expedición Madrid, el 17 de abril de 1987, por el Equipo 201-F (Comisaría de La Estrella-Madrid). Asimismo portaba Germán , permiso de conducir número NUM002 , con iguales datos de identidad a los mencionados, y pasaporte número NUM004 , también a nombre de Blas , c) Roberto , presentó el DNI número NUM005 , figurando el nombre de Silvio , y los siguientes datos: nacido en Madrid, el 29 de abril de 1953, hijo de Vicente y de Carmen, con domicilio en Madrid, calle DIRECCION002 , NUM006 , y expedido en Madrid el 21 de abril de 1987, por el Equipo 2-A. Asimismo portaba permiso de conducir con igual nombre y número a los antes mencionados.

Tercero

Los soportes de los tres DNI, antes referidos, son legítimos, si bien los datos que en ellos se hicieron constar no corresponden en absoluto a sus respectivos portadores. Los tres permisos de conducir se obtuvieron por reproducción en offset por fotocomposición de un permiso legítimo, y una vez obtenida la reproducción se hicieron constar los datos que tampoco coinciden con ninguno de los de identidad verdaderos de los acusados. Y, en fin, el pasaporte, fue obtenido por el procedimiento oficialmente establecido, pero mediante aportación del DNI NUM002 , por lo que se consignaron en el pasaporte los mismos datos inveraces que contiene el citado DNI.

  1. No consta que los procesados adquirieran los soportes documentales precisos ni realizaran la consignación de los datos falsos, pero, conscientes de la inadecuación de los documentos con la realidad, facilitaron a, quien realizó los documentos sus respectivas fotografías y estamparon sus huellas dactilares en el DNI.

  2. Mediante los tan citados documentos, los procesados lograron hacerse pasar ante la Guardia Civil primero, y ante el Juzgado de Instrucción después como si la identidad que reflejaban esos documentos fuera la propia, lo que realizaron con el ánimo de que no se descubrieran las órdenes de busca y captura y averiguaciones de domicilio que tenían pendientes.

    Concretamente, Germán tenía pendiente una requisitoria expedida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gerona en procedimiento oral 80/1986, y otra expedida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia en Ejecutoria 605/1986; Roberto una requisitoria del Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid (procedimiento oral 72/1984) y dos averiguaciones de domicilio interesadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia; y Benito tenía pendientes dos averiguaciones de domicilio, cursadas policialmente el 5 de febrero de 1988.

  3. Benito carece de antecedentes penales; Germán fue condenado en sentencia que quedó firme el 1 de febrero de 1985, a las penas de 30.000 pesetas de multa por delito de robo, y sentencia que quedó firme el 15 de octubre de 1985 a las penas de 40.000 pesetas de multa y siete meses de privación del permiso de conducción por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y pena de dos meses de arresto mayor por un delito de robo, apreciándose en la primera sentencia la agravante de reincidencia y Roberto , fue condenado, entre otras, en sentencia de 10 de febrero de 1981, por un delito de robo a la pena de a 199 cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, y en sentencia que adquirió fuerza el 25 de marzo de 1985 por un delito de daños, a la pena de 50.000 pesetas de multa, apreciándose en esta última sentencia la agravante de reincidencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Germán , Roberto y Benito , como autores de un delito de falsificación de documento público u oficial, un delito de falsificación de documentos de identidad y un delito de uso público de nombre supuesto, ya definidos, concurriendo en Germán y Roberto la agravante de reincidencia, a las penas de:

Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, por el primer delito; cinco meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas por el segundo; y cinco meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas, por el tercero, a cada uno de los procesados Germán y Roberto .

Dos años de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, por el primer delito; dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, por el tercero, al procesado Benito .

En todos los casos, se impone a los procesados, como accesoria de las penas de prisión y arresto las penas de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la pena principal, yen caso de impago de las multas, se les impone un arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas que dejaran de satisfacer.

Condenamos a los procesados al abono de las costas procesales por terceras iguales partes.

No ha lugar a devolver las cantidades intervenidas, las cuales se afectarán a las piezas de responsabilidad civil, en las que se procederá en la forma expresada en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Remítase testimonio de esta sentencia y de los DNI intervenidos al Juzgado de Instrucción de Fuengirola a los efectos que procedan en el procedimiento abreviado número 46/1989.

Para cumplimiento de las penas se abonarán a los procesados el tiempo que hayan estado o estén privados de libertad por esta causa.

Dedúzcase testimonio del sumario y de esta sentencia, y remítase al Juzgado instructor para que incoe nueva causa en averiguación de otros posibles responsables de la sustracción de cartulinas del DNI y falsificaciones documentales.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación, en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Roberto , Benito y Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación de los procesados se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Motivo 1.° Por infracción de ley, con base con el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida el error de Derecho consistente en la infracción por aplicación indebida del artículo 322 del Código Penal , según resulta de la base fáctica de la sentencia. Motivo 2.° Por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida el error de Derecho consistente en la infracción por aplicación del artículo 303 del Código Penal , en relación con el número 9 del artículo 302 de dicho cuerpo legal, con la consiguiente infracción por inaplicación del artículo 304 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados y pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son tres los delitos por los que los recurrentes fueron condenados en la instancia.

Un delito de falsificación de documento público, concretamente el permiso de conducir, previsto y penado en el artículo 303 en relación con el artículo 302.9, ambos del Código Penal , en tanto que como cooperadores necesarios, artículo 14.3, propiciaron la expedición de aquél una vez fueron simulados en su conjunto por el sofisticado procedimiento que la resolución recurrida explica.

Seguidamente una segunda infracción de falsificación de documento de identidad del artículo 309 de igual Ley Penal , en su párrafo segundo, porque sobre un soporte documental legítimo, se consignaron por los acusados datos que nada tenían que ver con su verdadera identidad, aunque uno de dichos recurrentes se hiciera además responsable en cuanto a la falsificación, por exhibición del documento de identidad inveraz, de un pasaporte oficial del Estado español.

Finalmente, se consumó un tercer delito, en este caso contenido en el artículo 322 por uso público de nombre supuesto, derivado de los respectivos documentos nacionales de identidad, ahora utilizados con la finalidad de ocultar presuntos delitos o evitar posibles penas.

Segundo

Dos son entonces los motivos aducidos por la representación de los referidos acusados, los dos por la vía casacional del error de Derecho previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por el primero se estima indebidamente aplicado el artículo 322 porque, se dice, en virtud de las normas atinentes al concurso de leyes, la aplicación del 309, o falsificación de documento de identidad, supone la absorción o consunción del uso de nombre supuesto del ya repetido artículo 322.

Por el segundo se denuncia la aplicación también indebida de los artículos 303 y 302.9, en relación con el 14.3, del Código Penal , igualmente, al no aportar la sentencia dato fáctico que permita llegar a la determinación de la autoría.

Tercero

El delito contemplado en el artículo 322 del Código Penal condena el uso público de nombre supuesto. A través de él se protege fundamentalmente la comunidad social en general, ya que no pueden permitirse modificaciones u ocultaciones que maliciosamente trastornen el tráfico jurídico, lesionándolo con la incertidumbre y la falsedad, lo que se produciría si la persona trastocara su identidad de alguna manera, no pudiendo olvidarse que es esa personalidad humana la que aparece como punto de referencia de una unidad (jurídica, social, profesional, familiar, patrimonial) en la que inciden derechos y obligaciones múltiples.

Una actividad arbitrariamente desligada de la persona que la realiza, mediante la utilización de una identidad que no es la suya, abocaría a la incertidumbre, al desconcierto y al perjuicio económico. En conclusión, se quebraría la seguridad del tráfico jurídico.

El sujeto activo se limita a enmascarar su propia identidad pero sin suplantar o atribuirse otra ajena. El uso, no obstante, ha de ser público, prolongado, persistente e indebido, es decir, no autorizado temporalmente por la Autoridad que corresponda.

Queda en pie el problema referente a la asiduidad del uso como requisito constitutivo de la infracción. La doctrina dominante estima que el uso momentáneo, una sola vez o muy pocas, no constituiría la infracción que precisa ostentación, duración y continuación (sentencia de 23 de julio de 1990), que precisa que las ocasiones se multipliquen, aunque no sea de modo incesante. No puede ocultarse sin embargo, los graves problemas que este índice cuantitativo planteará en la práctica.

Como queda en pie su diferencia con la falta del artículo 571 que algunos quieren ver precisamente en el número de veces en que se utilice la falsa identidad (sentencia de 18 de diciembre de 1989), cuando verdaderamente los verbos empleados en ambos preceptos (arts. 322 y 571) son tan distintos como para diferenciar y distinguir el uso de la mera ocultación.

Lo que sí queda claro en cambio es que este precepto es perfectamente compatible con la falsificación del documento de identidad que en el artículo 309 se contempla (sentencias de 9 de noviembre de 1981, 6 de marzo de 1989 y 22 de octubre de 1990), aunque algunos cuestionan esa compatibilidad si el falsificador es el propio usuario posterior.

Por el 309, en referencia al particular, son dos las facetas delictivas que comprende. O bien se crea ex novo un documento de identidad inexistente o bien se introduce alguna alteración en el documento ya existente.

En el caso ahora enjuiciado, el relato histórico de la sentencia recurrida claramente distingue la falsificación del documento, de un lado, y su utilización posterior, reiterada y maliciosa. La utilización fue pues persistente, pero aunque así no lo fuera, y volvemos otra vez al problema numérico antes apuntado, bastaría realmente (según la doctrina antigua de esta Sala, sentencia de 20 de enero de 1972) con una sola vez si ese uso fuera tan trascendental y tan importante como para generar erga omnes, hacia el exterior, la convicción de una personalidad, aunque falsa.

La alteración de la verdad cuando la ilícita confección del documento de identidad, condiciona el repetido artículo 309 como infracción autónoma, especial e independiente. Es un delito concreto, junto con el subtipo del párrafo segundo, también ahora acogido por la finalidad maliciosa que se perseguía, que no necesita ir seguido de una postrera utilización.

Dos infracciones distintas y compatibles, sin concurso alguno de normas. El motivo primero ha de ser desestimado.Cuarto: El segundo motivo también ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque el hecho probado también sirve de apoyo al razonamiento de la Audiencia. Como ésta dice oportunamente, aunque no conste quién alterara la verdad al reproducir mediante offset el soporte documental del permiso de conducir para consignar después los datos falsos, es incuestionable la participación de los acusados como cooperadores necesarios y fundamentales que facilitaron al falsificador material, los elementos y datos precisos para la consumación delictiva.

El artículo 302.9 del Código Penal estuvo bien aplicado. Piénsese que el precepto, de nueva creación a partir del Código de 1944 , es una especie de «cajón de sastre» en este tipo de infracciones, de otro lado necesario a la hora de acoger aquellas falsedades en donde por medio de una ficción total, se da vida a documentos con visos de autenticidad. El documento falso crea, ex novo, una aparición documental, referida en sus condiciones al documento genuino al que funcionalmente sustituye. Infracción típica para aquellos impresos, como los permisos de conducir, con espacios en blanco, que deben ser cubiertos en el momento de la creación del documento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Roberto , Benito y Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 8 de noviembre de 1990 , en causa seguida a los mismos por delitos de falsificación de documento público u oficial, falsificación de documentos de identidad y uso público de nombre supuesto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadi-11o.-José Augusto de Vega Ruiz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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