STS, 9 de Marzo de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:8212
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.015.-Sentencia de 9 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Costas de la acusación particular. Condenado por falta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 109, 110 y 111.3 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de noviembre de 1968, 7 de marzo de 1988.

DOCTRINA: Teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reforma de la Ley 25/1986 , y que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado y Procurador ni aun para formular la querella, resulta que no procede cargar las costas de

la acusación particular, en cuanto se acusaba de delito y se condenó por falta.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos penden, interpuestos por el Abogado del Estado, el acusador particular don Jon y el procesado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que condenó al citado procesado de una falta de imprudencia en conducción de vehículos de motor, con resultado de daños y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los procuradores señores Eduardo Morales Price, el acusador particular y el procesado por el Procurador señor don Fernando Ruiz de Velasco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Logroño instruyó sumario con el número 1/88 contra Jorge y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 2 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se declara, que: 1.° El pasado día 15 de abril de 1987, sobre las 23,40 horas, el procesado, Jorge , mayor de edad y de profesión Guardia Civil, conducía un vehículo oficial, Seat-Fura, matrícula PGC-4974-S, asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros, realizando servicio de control de tráfico, cuando al llegar al cruce de la carretera LO- 682, por la que circulaba, con la LO-670, sin duda por distracción no se detuvo ante la señal de «Stop» existente ni se percató que por la LO-670 circulaba, en ese momento de cruce, el vehículo Renault-18, matrícula WU-....-W , conducido por su titular Jon , por lo que pese a frenar bruscamente el procesado no pudo evitar el chocar frontalmente contra la parte posterior trasera derecha de este último vehículo al que ocasionó daños que han sido valorados en 468.293 pesetas, asimismo, a consecuencia de la colisión resultaron lesionados sus tres hijos Carlos Ramón , Estíbaliz y David , menores de edad, lesiones de las que tardaron en curar, 70, 412 y 377 días, sin que a lo largo de las actuaciones conste que tanto el conductor, Jon , como su esposa e hijo mayor Alfonso, sufrieran lesión alguna que exigiese atención médica derivada del accidente; 2.° El perjudicado ha tenido que sufrir gastos derivados del accidente, en conceptode atenciones médicas, reposición de ropa y viajes a la clínica durante la asistencia médica-hospitalaria de sus hijos que ascienden a un total de 1.383.943 pesetas, habiéndose abonado por la aseguradora MAPFRE a la Policlínica Calahorra, por las primeras atenciones médicas, la suma de 13.700 pesetas; 3.° A los lesionados hijos de Jon les quedaron las siguientes secuelas: Carlos Ramón , cicatrices en la cara; Estíbaliz

, cicatrices en diversas partes del cuerpo, cefaleas y mareos; y a David , ligera dismetría de extremidades inferiores.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Declaramos al procesado don Jorge , responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia en conducción de vehículo de motor, con resultado de daños y lesiones, previsto y penado en el articulo 586 bis del Código Penal , condenándole a la pena de cinco días de arresto menor, de privación de libertad y multa de sesenta mil pesetas (60.000); se declara el derecho de los perjudicados a ser indemnizados en las cantidades siguientes: don Jon : cuatrocientas sesenta y ocho mil doscientas noventa y tres pesetas (468.293), por los daños del vehículo, más un millón trescientas sesenta y siete mil treinta pesetas (1.367.030) por el resto de los daños y perjuicios sufridos; a su hijo Carlos Ramón : seiscientas cuarenta y ocho mil pesetas (648.000) por las lesiones más doscientas cincuenta mil pesetas (250.000) por las secuelas; a Estíbaliz : un millón seiscientas cuarenta y ocho mil pesetas por las lesiones más doscientas cincuenta mil pesetas (250.000) por las secuelas; y David : un millón quinientas ocho mil pesetas (1.508.000) por las lesiones más quinientas mil pesetas (500.000) por las secuelas. Declarándose responsable directo de tales indemnizaciones al Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite cubierto por el mismo; se declara asimismo la responsabilidad subsidiaria del Estado en el abono de la cantidad total de tales indemnizaciones.

Las costas ocasionadas por el encartado, serán a cuenta de éste, excepto las ocasionadas por la acusación particular, que deberá soportar las suyas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el Abogado del Estado, el acusador particular don Jon y el procesado Jorge , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe por interpretación errónea el párrafo segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio . 2° Formulado al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación del acusador particular don Jon , basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Convocado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringirse por interpretación errónea el artículo 109 del Código Penal en relación con el 110 y 111.3 del mismo texto y concordantes de nuestro ordenamiento legal.

La representación del procesado Jorge basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba al haberse incluido en la sentencia recurrida como cantidades indemnizables en concepto de perjuicios aquellas que constan han sido pagadas por persona distinta de aquélla a cuyo favor se establece. 2.a Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, de actualización del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 26 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular se ha formalizado bajo el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción por interpretación errónea de los artículos 109, 110, 111.3 del Código Penal . Se impugna el fallo de la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento sobre la condena en costas al inculpado, de las que se han excluido las correspondientes a la parte acusadora privada.Los argumentos que se esgrimen por el recurrente son fundados en principio. La condena en costas es consecuencia obligada del fallo penal condenatorio; la regla general es incluir las costas ocasionadas al acusador particular, que incluso gozan de la preferencia del número 3.° del artículo 111; la exclusión es excepcional y debe estar motivada por haber sido la aportación del actor superflua e innecesaria respecto a la acusación pública, o bien heterogénea de ésta y de las tesis que han prosperado en la calificación o, incluso, perturbadora. Examinadas las conclusiones y pruebas aportadas en el presente caso no se dan esos supuestos excepcionales, arguye la acusación, ya que se ha aportado la base probatoria para evaluar los perjuicios que se han tenido en cuenta, en buena parte en el fallo.

Hasta aquí el razonamiento es correcto. Pero prescinde el recurrente de un factor importante a estos efectos y es que el fallo de lá sentencia absolvió al acusado del delito por el que se había procedido y sólo ha sido condenado por falta. En tales casos, la condena en costas es de las correspondientes al juicio de faltas (entre otras, sentencias de 21 de noviembre de 1968 y 7 de marzo de 1988).

Teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 241), la reforma de la Ley 25/1986 , y que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado y Procurador ni aun para formular la querella ( D. de 21 de diciembre de 1952, art. 7.° ), resulta que no procede cargar las costas de la acusación particular, en este procesamiento de instancia.

Por lo que el motivo no puede prosperar.

Segundo

El primer motivo del recurso del procesado alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, acreditado documentalmente. Lo refiere al pago de las facturas acreditativas de gastos sanitarios, etc., por el perjudicado, porque algunas de ellas figuran a nombre de MAPFRE, entidad aseguradora. Por esta razón considera el recurrente que deben sus importes ser dados de baja en la cuantificación de la responsabilidad civil.

Lo cierto que esos gastos se originaron como consecuencia de los daños ocasionados a los lesionados por el accidente imputado al recurrente.

El artículo 104 del Código Penal dispone que la indemnización de los perjuicios comprenderá no sólo los causados al agraviado, sino también los que por el hecho se hubieren irrogado a su familia o a un tercero. La inclusión de esos perjuicios no supone error al estar acreditados su importe y su origen.

Luego la inclusión de tales facturas en la declaración de la responsabilidad civil es legítima y ajustada a Derecho. El argumento de que una factura pequeña a nombre de la misma entidad haya sido excluido del total por la sentencia de instancia no es válido pues dicha factura excluida (con muy discutible fundamento por cierto) correspondía, precisamente, a la asistencia sanitaria prestada al propio recurrente; claro está que hay que interpretar que MAPFRE anticipó ese pago (como otros), para cuyo reintegro conserva acción civil si lo reclamare con tal derecho, aun si la sentencia no lo reservase expresamente.

No se observa el error alegado y el motivo no debe prosperar. Con el precedente motivo debe agruparse el segundo del recurso del Abogado del Estado con el que coincide en objeto y razonamiento. Respecto al que debe añadirse que se trata de cuestión nueva no alegada en la instancia y por ello vedada en su acceso a la casación. Acreditados los perjuicios deben resarcirse sin que obste el que el tercero no hubiere actuado como parte representada en juicio; la aportación de las facturas supone la reclamación de su importe.

Tercero

También coinciden el segundo motivo del recurso del procesado y el primero del formulado por el Abogado del Estado por lo que igualmente se agrupan para valoración y decisión. Se han interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 por infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que reformó el Código Penal, en cuanto a la modificación de los artículos 565 y 586 bis .

Esta reforma degradó la imprudencia o negligencia simple con infracción de reglamentos (párrafo segundo del artículo 565 en su anterior redacción) de delito a falta (nuevo art. 586 bis, párrafo primero, primer subtipo). Pero además de la reforma punitiva el nuevo artículo 586 bis en su párrafo tercero introduce otra modificación al convertir la persecución pública del hecho en privada o cuasiprivada, pues estas infracciones sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido. Tal reforma plantea problemas de Derecho intertemporal que viene a resolver aquella disposición transitoria. Claro está que en cuanto a la calificación y punición rige el principio general del Derecho penal de la retroactividad de la norma más favorable al acusado pero el tema procesal de la necesidad de la denuncia requería una adaptaciónnormativa para los procesos en curso en la fecha de su vigencia.

Esta cuestión la decide la norma transitoria cohonestando los derechos adquiridos concurrentes. Los procesos por hechos que pasan al régimen de denuncia previa por el ofendido y no la había, deben continuar hasta su terminación normal por sentencia, salvo que el legitimado para hacer aquélla renunciare expresamente al ejercicio de sus acciones civiles.

Caben pues entonces las siguientes alternativas: a) si renuncia a las acciones civiles se archivan las actuaciones con el visto del Ministerio Fiscal; b) si no renuncia a las acciones civiles, continuará la tramitación y el fallo se pronunciará sobre responsabilidades civiles y costas. Pero no deben extenderse estas alternativas a otros casos que los de ausencia de denuncia previa, pues para el supuesto de haberla el hecho es perseguible, antes y después de la reforma, penalmente a todos los efectos, tanto penales (en los términos de la falta tipificada en el texto del artículo 586 bis) como de responsabilidad civil derivada. El hecho de que se trata no ha sido despenalizado, sólo se le añade un requisito formal de perseguibilidad, cuando exista subsiste la acción penal completa. Luego la norma transitoria no supone un indulto general de estas faltas (inconstitucional según el artículo 62, ap. 1, de la Constitución vigente ) cometidas con anterioridad; lo que hace es velar por unos derechos mínimos (la indemnización civil) para aquellos ofendidos que no fueron denunciantes -porque no necesitaban serlo para esperar justicia-, y a tal fin se les otorga una nueva posibilidad de suplir tal defecto procesal sobrevenido, mostrándose reclamantes de un fallo condenatorio a efectos civiles. Otra solución (o falta de ella) les haría de peor condición que a los ofendidos por hechos posteriores a la reforma que ya saben que esa denuncia previa es requisito legal de procedencia penal. La norma transitoria evita la indefensión de los primeros.

Pero en el caso de autos, aun anterior a la reforma, no es que hubiera denuncia, es que hubo más: querella, con todas sus formalidades. El perjudicado era parte acusadora, con todos sus derechos, a efectos penales (los del antiguo 565 y ahora actual 586 bis) y civiles (los derivados de la falta). Y mantuvo su acusación (incluso como delito) en sus conclusiones que elevó a definitivas en el acto de la vista.

Luego se está en el mismo caso de perseguibilidad de la norma penal vigente que exige la denuncia al menos; no se necesita querella, pero claro está que puede haberla y no da menos derechos de acción penal.

Por lo que el Tribunal de instancia interpretó, razonándolo, correctamente el alcance retroactivo penal, civil y procesal de la norma reformada y no estimó aplicable al caso la aclaración de la disposición transitoria, que era innecesaria para los procesos que ya contaban con denuncia previa (o querella).

Es, pues, rechazable la tesis de los recurrentes sobre improcedencia del fallo penal, que en ese supuesto procesal era preceptivo.

A lo que habría que añadir, para el motivo del Abogado del Estado, su falta de legitimación para esta alegación puesto que los intereses que defiende se contraen sólo a la declaración sobre responsabilidad civil y ésta subsistiría aun interpretando la norma transitoria como pretende, ya que es notorio que no hubo renuncia del perjudicado.

Esta motivación de ambos recursos no es estimable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la acusación particular, Jon , por el procesado Jorge y por el Abogado del Estado en representación de los responsables civiles directos -el Consorcio de Compensación de Seguros-, y subsidiario -el Estado-, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de febrero de 1990 , pronunciada en causa seguida por imprudencia con infracción de reglamentos contra dicho procesado; se condena a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos y, en lo que toca a los dos particulares a la pérdida de los depósitos respectivos constituidos en su día, a los que se dará la aplicación legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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