STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:8104
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.127.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849.2 de la LECr; art. 24.2 de la CE .

DOCTRINA: Se reitera, una vez más, la doctrina de que la valoración de la prueba corresponde al

Tribunal de instancia, debiendo limitarse el órgano de casación cuando se esgrime el principio de

presunción de inocencia, a comprobar si en las actuaciones existe un mínimo de actividad

probatoria racional y que resulte de cargo, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos

casos.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Humberto , contra sentencia dictada f>or la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de robo, os componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Albacete instruyó sumario, con el núm. 21 de 1988, contra Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 16 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «l.er resultando: Probado y así se declara, que el acusado Humberto , mayor de edad, con antecedentes penales consistentes en haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8 de octubre de 1987, por delito de robo, se puso de acuerdo con dos individuos no identificados para, con intención de apoderarse de lo que de valor en ellas hubiera, penetrar en las viviendas que les fuera posible de entre las situadas en los núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Albacete, pactando que el acusado se quedaría fuera vigilando mientras los otros dos realizaban los actos de entrada y apoderamiento. Y sobre las 20 horas del día 13 de enero de 1988, en ejecución de lo acordado, dichos individuos desconocidos, mientras el acusado vigilaba fuera, tras forzar la puerta de entrada en la vivienda sita en el piso NUM001 , propiedad de Paula , se apoderaron de diversos objetos, cuyo valor global ascendía a 45.000 pesetas, así como de 45.000 en efectivo; causando daños tasados en 12.800 pesetas. Seguidamente, los referidos desconocidos comenzaron a forzar la puerta de entrada del domicilio contiguo mientras el acusado seguía vigilando y como quiera que, antes de conseguirlo, advirtieron que se encontraba dentro del mismo, quien luego resultó ser su propietario, donGustavo , todos se dieron a la fuga, dejando abandonados en la huida parte de los objetos sustraídos del otro piso, cuyo valor global era de 9.500 pesetas. Y siendo el importe de los daños causados en el domicilio del Sr. Gustavo de 5.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Humberto , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del núm. 15, artículo 10 del Código Penal (reincidencia ), a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Paula en 81.000 pesetas, por los efectos no recuperados y en 12.800 pesetas por los daños. Y a Gustavo en 5.000 pesetas. Reclámase del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena, que se impone en esta resolución, el abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva a Paula de los objetos recuperados. Notifíquese esta resolución, observando lo prevenido en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 10 de julio .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose la vulneración del principio constitucional que consagra el artículo 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se interpone al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución , o sea, el principio de presunción de inocencia, por no existir prueba alguna acreditativa de la culpabilidad del recurrente.

Segundo

Como casi a diario viene declarando este Tribunal, la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera, que cuando se interpone un motivo, como el que aquí se trata, al Tribunal de casación no le corresponde una nueva valoración de la prueba, sino, simplemente, el comprobar mediante le examen de las actuaciones, sin en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, en ellas se ha practicado, con todas las formalidades legales, un mínimum de actividad probatoria racional y que resulte de cargo, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos y al proceder así en el caso de autos, se ha podido comprobar, que se ha practicado la prueba testifical durante las distintas etapas del proceso, incluida la del juicio oral a la que se alude en los fundamentos de Derecho de la motivada sentencia recurrida que constituye base suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de dicha sentencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 16 de junio de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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