STS, 11 de Octubre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:8101
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.124.-Sentencia de 11 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid. PROCEDIMIENTO: Recurso de

casación por infracción de ley.

MATERIA: Injurias graves. Falta de vejación injusta.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr; arts. 457, 458.4 y 585.4 del CP .

DOCTRINA: Las expresiones recogidas en el relato histórico de la sentencia recurrida, y que el

recurrente dirigió a la víctima en el curso de varias llamadas telefónicas, ni pueden ser estimadas

objetivamente como constitutivas de injurias de carácter grave, ni la forma en que se producen

revela la existencia de un animus iniurandi. Se trata, en suma, de expresiones obscenas que

necesariamente han de causar vejación injusta a su destinatario, pero no integran comportamientos

tendentes a su deshonra, descrédito o menosprecio.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla instruyó sumario, con el núm. 40 de 1989, contra Jose Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 31 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declara los siguientes: Sobre los meses de mayo de 1988 hasta marzo de 1989, especialmente a partir de diciembre del primer año, el procesado Jose Carlos , realizó unas llamadas telefónicas a Sara , en la que le dirigía frases obscenas tales como «te he follado en tu Patrol» y «te voy a comer el coñito», llamada que escucharon otros familiares y que crearon el natural estado de indignación y desasosiego entre todos. Tras una infructuosa intervención telefónica, Sara se citó con el procesado en su casa y después en la carretera de la Purísima Concepción, a propuesta de él, de forma que el marido de la ofendida y un amigo lo identificaron primero a través del teléfono interior de su domicilio y luego en la carretera, donde lo retuvieron y pusieron inmediatamente a disposición de la Policía. En el momento de su retención, el acusado reconoció ser el autor de las llamadas y propuso al marido de Sara que lo olvidara todo, ya que él le había perdonado algunas multas de tráfico. A partir de esemomento cesaron las llamadas telefónicas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias, graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de destierro y multa de 100.000 pesetas, con el apremio de treinta días si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada e indemnización de 300.000 pesetas a la perjudicada Sara , siendo de abono para el cumplimiento del arresto sustitutorio todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa con arreglo a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 457 y 458.1 por aplicación indebida, al no describirse en la sentencia la circunstancialidad de delito. 2.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción en la sentencia recurrida, al aplicarse indebidamente los artículos 457 y 458.4 del Código Penal , al faltar las condiciones objetivas del delito de injurias. 3.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 457 y 458.4 del Código Penal , al faltar en el caso de autos el animas inju-riandi, esencia y alma de todo delito de injurias. 4.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por no aplicación al supuesto de autos del artículo 585.4 del Código Penal , considerando los hechos como una falta de vejación injusta de carácter leve.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inicia la impugnación con un motivo, en el que se alega una supuesta vulneración de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 457 y 458.4 del Código Penal, al no describirse, según la recurrente, las circunstancias en que se cometió el supuesto delito: medios, lugar, tiempo, forma, estado y dignidad de los intervinientes y demás elementos personales de los mismos. El motivo carece de toda consistencia suasoria y debe, consecuentemente, ser desestimado. El relato, ciertamente conciso y escueto, detalla suficientemente las circunstancias en que se produjeron los hechos y la falta de inclusión de datos podría haber sido denunciada por la vía formal del primer inciso del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su caso -de pretenderse la adición de datos- por el cauce impugnativo del núm. 2 del artículo 849 de dicha ley; nunca por la vía elegida para recurrir, ya que la narración contiene los datos necesarios para la subsunción, con independencia de que la efectuada por la sentencia recurrida sea o no la correcta, conforme posteriormente se analizará.

Segundo

Los restantes motivos del recurso -2°, 3.° y 4.°-, todos ellos residenciados procesalmente en el mismo artículo 849.1 de la ley procesal , pueden y aun deben examinarse de un modo conjunto, por cuanto los dos primeros impugnan el pronunciamiento condenatorio por delito, alegando la vulneración por aplicación indebida de los citados artículos 457 y 458.4 del Código Penal (el segundo, por estimar que las injurias no eran graves y el tercero por reputar que faltaba el preciso ánimo de injuriar) y el motivo 4.° y final invoca la vulneración del artículo 585.4 del Código sustantivo : Ambas direcciones son como el anverso y el reverso de una misma impugnación y de ahí la procedencia de su tratamiento conjunto. Tales motivos -apoyados por el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del recurso- deben ser estimados. Las expresiones recogidas en el relativo histórico de la sentencia recurrida: «Te he follado en tu Patrol» y «te voy a comer el coñito» no pueden ser estimadas objetivamente como constitutivas de injurias de carácter grave ni la forma en que se producen revela la existencia de un animus iniuriandi. Se trata de expresiones obscenas y groseras que necesariamente han de causar una vejación injusta a su destinatario, pero no integran comportamientos tendentes a su deshonra, descrédito o menosprecio. Contrariamente, integran con seguridad un torpe intento de aproximación a la víctima, a la que causa ciertamente la vejación tipificada como falta, pero no puede integrar el tipo delictivo sancionado por la sentencia recurrida.

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 31 de octubre de 1990 , sobre injurias, la cual sea casa y anula con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de su procedencia, a los efectos pertinentes, en cuyo conocimiento se pondrá de inmediato.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla, con el núm. 40 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de injurias graves, contra el procesado Jose Carlos , natural y vecino de Melilla, hijo de Joaquín y de Amelia, de estado casado, de treinta y siete años de edad, de profesión policía local, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, sin que conste su solvencia y en libertad provisional, de la que al parecer no estuvo privado por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de octubre de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Los hechos narrados como probados en la sentencia recurrida son constitutivos de la falta definida y sancionada en el artículo 585.4 del Código Penal ; infracción de la que es autor directo del artículo 14.1 del Código Penal el procesado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Jose Carlos del delito de injurias, objeto de acusación y debemos condenarle y le condenamos como autor directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de vejación injusta, a las penas de tres días de arresto menor y multa de 3.000 pesetas, sustituida caso de impago, por la de tres días de arresto; condenándole al pago de las costa, como si de juicio de faltas se tratare, y declarando de oficio el exceso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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