STS, 9 de Marzo de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1991:8135
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.010.-Sentencia de 9 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad y estafa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 302 y 528 del Código Penal .

DOCTRINA: El delito de falsedad en documento mercantil se produce cuando, en uno de dicha

clase, se cometen algunas de las inexactitudes, modificaciones, alteraciones o falta de verdad en

su contenido contempladas en el artículo 302 del Código Penal , y el delito de estafa cuando, con

propósito de enriquecimiento, se utiliza engaño bastante para producir error en otro induciéndole a

realizar un acto de disposición sobre los bienes propios o de un tercero.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular «Banco Guipuzcoano, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 29 de febrero de 1988 , en causa seguida contra Juan Ignacio y Ignacio , por delito de falsedad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también partes el Ministerio Fiscal y los mencionados procesados, estos últimos en concepto de recurridos, representados por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia y defendidos por el Letrado don Miguel A. Andrés Peñalba; estando representado el recurrente por el Procurador don Isacio Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Barcelona se instruyó sumario con el número 78 de 1985, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó sentencia en 29 de febrero de 1988 , que contiene: Antecedentes de hecho: 1.° De lo actuado se declara probado que el 2 de junio de 1981, Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentando una hoja salarial de la Sociedad Anónima «BAGA» en la que constaba como jefe de obras con un salario mensual de 85.836 pesetas y la fotocopia de un contrato privado de compraventa sobre una finca evaluada en tres millones de pesetas, consiguió en la sucursal del Banco Guipuzcoano de Vía Augusta, un préstamo de 200.000 pesetas, que no fue restituido a su vencimiento, cobrándose así un crédito salarial que tenía contra Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los hechos relatados no son constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 303, ni tampoco del tipificado en el 528, ambos del Código Penal , y contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio y a Ignacio de los delitosque se les imputaba, declarando las costas de oficio. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la acusación particular «Banco Guipuzcóano, S. A.», recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base al siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al entender que los hechos probados, al no acreditar la realidad de la finca declarada por los imputados y poner por el contrario de manifiesto el deseo del querellante de descargar sus deficiencias en el Tribunal del crimen, no eran constitutivos de un delito de estafa ni de otro de falsificación de documentos mercantiles, infringiendo así por inaplicación los artículos 528 y 303 ambos del Código Penal , preceptos estos de carácter sustantivo.

Quinto

Instruidos del recurso el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público y parte recurrida manifestaron su conformidad con la resolución sin celebración de vista e interesando el primero de ellos la desestimación del único motivo del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 26 de febrero último.

Fundamentos de Derecho

Primero

El delito de falsedad en documento mercantil se produce cuando, en uno de dicha clase, se cometen alguna de las inexactitudes, modificaciones, alteraciones o faltas de verdad en su contenido contempladas en el artículo 302 del Código Penal , y el delito de estafa cuando, con propósito de enriquecimiento, se utiliza engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición sobre los bienes en perjuicio propio o de un tercero.

Segundo

Conforme a tales disposiciones legales es claro, en este caso, que el recurrido no ha perpetrado ninguno de los delitos de dicha clase que le imputa la acusación particular, puesto que si según los hechos probados lo que hizo fue presentar en el Banco Guipuzcóano una relación de bienes para obtener como obtuvo un préstamo personal de 200.000 pesetas, y en aquella relación hizo figurar, acompañándola, una hoja de salarios de la sociedad anónima «Baga» expresiva de ser jefe de obras con una remuneración mensual de 85.836 pesetas, y ser dueño por compraventa de una finca evaluada en tres millones de pesetas respecto de la cual no consta si ello es efectivamente cierto o no, no existen términos hábiles para concluir que se faltó a la verdad en la narración de los hechos expresados en la citada relación de bienes y por lo tanto que ésta sea falsa, por cuanto no se ha probado, según los juzgadores de instancia, la inveracidad de los extremos contenidos en mencionada relación, y si ello es así, como así es, no cabe hablar tampoco del delito de estafa, resultante de referida e improbada falsedad, pues, con la falta de ésta, no aparece el engaño, característico de esta figura jurídica, motivador de la entrega al recurrido, por la entidad bancada acusadora, de las 200.000 pesetas en que aquel préstamo consistió.

Tercero

Por ello, pero haciendo desaparecer del único fundamento jurídico de la sentencia impugnada las desafortunadísimas frases que dedica al hacer del Banco recurrente, no queda otra alternativa que la de confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso que lo combate.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular «Banco Guipuzcóano, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 29 de febrero de 1988 , en causa seguida contra Juan Ignacio y Ignacio , por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.-Cristóbal Navajas.- Rubricado.

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