STS, 4 de Octubre de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:8012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.998.- Sentencia de 4 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación: Conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 545, 546, 563 y 569 de la LECr; artículos 18.2 y 24.2 de la CE.; art. 546 bis a) del CP .

DOCTRINA: Si se desconoce no sólo quién fue el autor del robo, sino también cómo llegó el objeto

robado a poder de la procesada, es evidente que no puede afirmarse que la misma conociera que

aquél era efecto de un delito contra los bienes.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Ariadna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Valencia instruyó sumario con el núm. 74/1988 contra Ariadna y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 15 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «En fecha 17 de agosto de 1988 las procesadas Ariadna y María Consuelo , ambas mayores de edad y vecinas del mismo domicilio en Valencia, calle DIRECCION000 núm. NUM000 -bajo, fueron detenidas en el transcurso de unas diligencias policiales por sospechas de que pudieran dedicarse a la venta de sustancias tóxicas a terceros; practicado el registro en dicho domicilio se ocuparon joyas y ropas de procedencia no esclarecida, y de la propiedad de Ariadna una pulsera de oro que manifestó la pertenecía desde mucho tiempo antes, cuando le había sido quitada a su propietaria Silvia el día 12 de ese mismo mes cuando se encontraba en una peluquería a la que entró un individuo que violentamente despojó a las personas allí presentes, recibiéndola Ariadna en tratos tampoco esclarecidos, pero sabiendo en todo caso de su procedencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Absolvemos a las procesadas Ariadna y María Consuelo del delito contra la salud pública de que venían siendo acusadas por el Ministerio Fiscal declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Y condenamos a la procesada Ariadna como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de receptación de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público yderecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 pesetas con quince días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de la mitad de las costas del proceso. Firme que sea esta sentencia, queden sin efecto las medidas acordadas respecto de la procesada absuelta, y no acreditándose la titularidad del dinero y propiedad de los objetos ocupados a las procesadas, queden en depósito como hasta ahora. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otra. Declaramos la insolvencia de la acusada aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Ariadna que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación: 1.º Por infracción de ley del artículo 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 546 bis a) del Código Penal . 2.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo 2º, por infracción de ley, y apoyo en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia como infringido el derecho a la presunción de inocencia que consagra la Constitución en su artículo 24.2, entre otras razones porque el registro domiciliario no se efectuó con las debidas prescripciones legales puesto que no se halló presente el fedatario público, ni fue ratificado ante Juez competente por los agentes actuantes.

El apoyo procesal del motivo no es el adecuado, como esta Sala reiteradamente afirma. A pesar de ello, y dado el precepto constitucional que se estima violado, esta Sala una vez más ha dado preferencia al fondo. Y lo trata en primer lugar.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucionalmente consagrado. El artículo 18.2 de la Ley Fundamental lapidariamente establece: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

El artículo 545 que encabeza el título VIH del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regula la entrada y registro en lugar cerrado, de forma no menos taxativa estatuye que nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Una de las personas que excepcionalmente puede entrar en el domicilio de un residente en España es el Juez cuando hubiere indicios de encontrarse en él el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación ( art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Es al Juez, pues, a quien la Ley concede tal facultad y, como actividad judicial propia, de su práctica ha de dar fe el Secretario. El artículo 563 de la Ley Procesal citada permite al Juez, empero, delegar en cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. El Juez, por tanto, puede no estar presente en la práctica de la entrada y registro de un domicilio. El artículo 569, en cambio, exige siempre la presencia del Secretario y de dos testigos. Es lógica la preocupación del Legislador porque en un acto de tal trascendencia esté presente el Secretario que de fe de lo actuado. El que uno de los policías presentes actúe de Secretario transforma el contenido de la delegación judicial y quebranta tanto la ratio como la literalidad del precepto.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige con claridad meridiana la presencia «siempre del Secretario», que no puede ser más que uno, el judicial.

Cuando a lo largo del articulado la Ley Procesal penal básica se refiere al Secretario, nunca se refierea otro que al Secretario Judicial (ad exemplum: arts. 206, 214, 444, 452, 453, 574, 588 y tantos más). El permitir que un policía actúe de Secretario es una corruptela contraria a las garantías legales, que convierte en nulo lo actuado. Un policía no puede dar fe de la actuación de otro policía ni de lo que en el domicilio sometido a registro se encuentre, ni de las incidencias ocurridas, etc. ( art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El que la entrada y registro se verificase en la presente causa en el marco del atestado no se opone a lo expuesto, ya que la autorización judicial se otorgó en el ámbito de diligencias de «criminal indeterminado», registradas (al núm. 129 de 1988) en el Juzgado (el núm. 9 de Valencia) que otorgó el mandamiento.

En tal registro «se ocuparon joyas y ropas de procedencia no esclarecidas (sic)». Mientras la procesada portaba en su brazo «una pulsera de oro» que le había sido quitada a su propietaria y que el Juzgador de instancia estima que la convierte en autora de un delito de receptación.

El Tribunal a quo parte de los siguientes datos: a) las contradicciones en que incurrió la procesada, que manifestó primero que le pertenecía «desde hacía mucho tiempo», para decir después que para ella mucho tiempo eran dos meses e, incluso, veinte días; b) que desde la sustracción habían transcurrido únicamente cinco días (en realidad fueron seis); c) que no dio el nombre del vendedor para no autoincriminarse.

Estos indicios son indudablemente insuficientes para llegar a la condena por receptación, una vez que se desconoce no sólo quien haya sido el autor del robo; aún más, se ignora también cómo consiguió la procesada la pulsera. Textualmente se dice que Ariadna la recibió «en tratos tampoco esclarecidos». Si no se sabe quien despojó de la pulsera a su propietaria en la peluquería, si asimismo se ignora cómo llegó a poder de la recurrente, es evidente que no puede afirmarse que Ariadna conocía que la pulsera era efecto de un delito contra los bienes. La estimación del motivo primero convierte en innecesaria la consideración del segundo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Ariadna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 15 de abril de 1989 , en causa seguida contra la misma por delito de receptación y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Valencia, con el núm. 74/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de receptación contra la procesada Ariadna , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de abril de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo que Ariadna recibiese la pulsera del individuo que la sustrajo en la peluquería a su propietaria.Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan los de la sentencia rescindente. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada Ariadna del delito de receptación por el que venía siendo acusada y condenada, con declaración de las costas de oficio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS, 16 de Diciembre de 1991
    • España
    • 16 Diciembre 1991
    ...JURISPRUDENCIA CITADA: Autos del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1988 y 11 de marzo de 1991. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1991, 12 de noviembre de 1991, 31 de octubre de 1991, 23 de junio de 1986, 24 de febrero de 1990, 23 de enero de 1987, 26 de marzo de 199......
  • STS, 16 de Diciembre de 1991
    • España
    • 16 Diciembre 1991
    ...JURISPRUDENCIA CITADA: Autos del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1988 y 11 de marzo de 1991. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1991, 12 de noviembre de 1991, 31 de octubre de 1991, 23 de junio de 1986, 24 de febrero de 1990, 23 de enero de 1987, 26 de marzo de 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR