STS, 5 de Octubre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:8059
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.011.- Sentencia de 5 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Error de Derecho: Falta de respeto a los hechos probados. Presunción de

inocencia. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849.1.°, 851.1.º y 884.3 º de la LECr; art. 5.°4 de la LOPJ; art. 24.2 de la CE .

DOCTRINA: No es en absoluto de aplicación el principio de presunción de inocencia cuando de lo

actuado en el proceso, se desprendan no sólo pruebas directas de cargo, sino también

simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, probanzas cuya apreciación

corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador de instancia.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Concepción Aporta Estevez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 7 de 1988, contra Lucas y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 5 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: II. « Lucas y Carlos Ramón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo en sentencias firmes de fecha 26 de septiembre de 1986 por delito de robo, 16 de diciembre de 1986 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, 23 de octubre de 1986 por delito de receptación, el 13 de abril de 1987 por delito continuado de robo y el 14 de mayo de 1987 también por delito de robo, puestos previamente de común acuerdo, se trasladaron en el vehículo marca «Renault-12» color azul, matrícula D-....-DK a la autoescuela "San Francisco de Paula", propiedad de Luis Carlos , sita en la calle Julia García Coután, 5 de Madrid, y tras fracturar el cristal de la puerta de entrada se apoderaron de un proyector de películas super ocho marca «Yelco», otro de diapositivas marca «Gabín», el tambor con las diapositivas y ocho películas del anterior, siendo valorado todo ello en 130.000 pesetas y en 10.000 pesetas los daños causados en el cristal; seguidamente se dirigieron a la librería-papelería denominada «La Jara>, propiedad de Estela y situada en el núm. 131 de la carretera de Vicálvaro, donde una vez forzado el cierremetálico y roto el cristal, sustrajeron objeto de escritorio por valor de 5.000 pesetas y 7.650 pesetas en metálico, causando daños por importe de 10.000 pesetas; observada esta última acción por los vecinos se comunicó a la Policía que había huido en un automóvil «Renault-12» de color azul, siendo detenidos los procesados en las inmediaciones, ocupándosele la totalidad de los efectos sustraídos en la auto-escuela y un paquete de moneda fraccionaria de la papelería conteniendo 50 pesetas que han sido devueltos a sus respectivos propietarios, así como dos papelinas de heroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucas y Carlos Ramón , como responsables en concepto de autores los procesados de un delito continuado de robo con fuerza, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Carlos Ramón , a la pena de un año de prisión menor para el primero y dos años, cuatro meses y un día de igual pena para el segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización conjunta y solidaria a Luis Carlos en 10.000 pesetas y a Estela en 12.600 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustan-ciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Lucas , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica lo siguiente: «Cuando dados los hechos... se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal Entendemos que ha habido una aplicación indebida de los artículos 500, 504.2 y 505 del Código Penal . 2.° Al amparo del artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , reguladora del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la indebida aplicación de los artículos 500, 504, párrafo 5 y 505 del Código Penal . Por quebrantamiento de forma: 3.º Del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la consignación de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos inculpados sólo recurre Lucas , y lo hace a través de un inicial motivo basado procesalmente en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en haberse hecho indebida aplicación de los artículos 500, 504.2 y 505 del Código Penal , relativos al delito de robo con fuerza en las cosas.

Este motivo, en su desarrollo, lo único que contiene es un directo, continuo y frontal ataque a los hechos declarados como probados por el Tribunal a quo, transformándolos en descripciones «inventadas» en base, además, a unas pruebas inexistentes. Por ello, y por mucho respeto que nos produzca la intención de la parte recurrente en defensa de sus intereses, lo que es impermisible es utilizar la vía casacional del precepto procesal citado para impugnar la sentencia de instancia, ya que ésta es dialéctica prohibida (obvio es decirlo) por dicha norma, así como por el mandato específico que se contiene en el artículo 884.3 de la propia ley .

Por tanto, esta primera alegación, que debió ser inadmitida ad límine en período de instrucción, debe ahora ser desestimada.

Segundo

El siguiente motivo, invocado al amparo del artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene como vehículo de fondo el artículo 24.2 de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia, no puede ser de aplicación tal principio presuntivo cuando, de lo actuado en la instancia, existan o se aprecien, no sólo pruebas directas o de cargo,sino también simplemente indiciarias con suficiente Habilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente, ni siquiera a este Tribunal, hacer distinta valoración de ellas, ya que esa misión interpretativa o valorativa corresponde de manera excusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento .

En el presente caso tenemos como pruebas acusadoras las siguientes: Después de cometidos los dos robos, uno a continuación del otro, son encontrados en poder del ahora recurrente y de su acompañante los objetos sustraídos en ambos establecimientos, pues así los reconocieron como tales los dueños, tanto de la auto-escuela, como de la papelería; el método empleado para acceder a los locales fue idéntico, rotura de los cristales protectores de as puertas; el automóvil empleado para cometer la acción fue reconocido en sus principales características («Renault-12», color azul) por unos vecinos de la zona cuando se estaba cometiendo el segundo hecho, que fue lo que determinó la denuncia instantánea y la detención de los autores poco tiempo después; también es de tener en cuenta, como dato inculpatorio, las alegaciones de los detenidos cuando afirmaron que los objetos aprehendidos en el referido automóvil que ocupaban, los había adquirido poco antes a unos gitanos, pues esta coartada carece de toda Habilidad en cuanto entre el robo a la papelería y su detención transcurrió un tiempo tan escaso que fue de todo punto imposible hacer una transacción de objetos tan variados y a tan bajo precio (podríamos denominarle irrisorio), amén de que existen contradicciones en este punto, pues unas veces se dice que el pago ascendió a 5.000 pesetas y otras que a 7.000, siendo también inadecuado y poco (o nada) creíble afirmar que los tan repetidos objetos habían sido comprados para revenderlos y así poder adquirir droga para su consumo, cuando lo cierto es que en el momento de la detención eran poseedores de una cantidad de heroína más que suficiente para colmar sus necesidades; finalmente, los agentes de Policía intervinientes en la acción declararon en el juicio oral, ratificando, tanto la denuncia recibida, como la subsiguiente detención poco después, las coincidentes características del coche, la aprehensión en él de los objetos sustraídos, así como su reconocimiento por los legítimos propietarios.

Por tanto, este motivo también debe ser rechazado.

Tercero

La última pretensión, que debió ser alegada en pura lógica con carácter primario, se basa en un posible quebrantamiento de forma al haber empleado el Tribunal de instancia, en su narración de hechos, conceptos jurídicos predeterminativos al fallo ( art. 851.1 de la Ley Rituaria ), indicándose como tales estas frases: «puestos de común acuerdo... tras fracturar el cristal de la puerta... se apoderaron de...».

Como se comprenderá, ni esas expresiones son de difícil comprensión para los no letrados en Derecho, ni las palabras empleadas se incardinan en su conjunto dentro del tipo delictivo, constituyendo simplemente vocablos de empleo necesario para construir la inicial premisa (hechos probados) del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 1990 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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