STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1991:7983
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.039.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez. PROCEDIMIENTO: Recurso dé casación

por infracción de Ley. MATERIA: Falta motivación en la sentencia sobre los medios de prueba.

NORMAS APLICADAS: Art 120.3 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de enero de 1989 del Tribunal Constitucional y 29 de abril de 1988, 15 de abril y 29 de junio de 1989 y 22 de febrero de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Cierta línea de la jurisprudencia viene poniendo de relieve que, para hacer viable la

depuración casacional en orden a la presunción de inocencia, es necesario que la motivación de las

sentencias comprenda algún razonamiento, por escueto que sea, acerca de la actividad probatoria

mediante la que el Tribunal de instancia llega al convencimiento que expone.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada María Dolores (llamada por la Audiencia Carral), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que la condenó por delito de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora señora doña Mercedes Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera instruyó sumario con el número 4 de 1988 contra María Dolores (llamada por la Audiencia Carral), y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que, con fecha 6 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Probado y así se declara que María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada del año 1986, con el fin de conseguir el permiso de conducir vehículos de motor en España cuyos requisitos sabía, interesó, a través de persona desconocida de las autoridades de Guatemala la expendición de tal habilitación señalando que su residencia era en tal república cuando nunca había estado en ella, sino que lo era en Frama, Liébana, Cantabria, y una vez en su poder esta licencia la presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria donde consiguió que se lo canjearan por uno español que se le entregó el 5 de marzo de 1987.

María Dolores afirma que no recuerda la persona que la comunicó y puso en contacto con las autoridades de Guatemala, ni la Gestoría que en Santander la tramitó el cambio de permiso, ni las cantidades que tuvo que pagar.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a la procesada María Dolores , como autora responsable de un delito de falsificación de documento oficial, ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales.

Reclámese del Instructor la conclusión de la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada María Dolores (llamada por la Audiencia Carral), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación de la procesada María Dolores se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida o por no aplicación de los artículos 12 y 14 del Código Penal y artículos 303 y 302.4 del mismo cuerpo legal , en cuanto al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar a la procesada como autora de un delito de falsificación de documento oficial. La parte recurrente entiende que la procesada no es autora del delito de falsificación a que ha sido condenada en tanto en cuanto para que se dé el ilícito tipificado ha de existir una consciencia clara y una culpabilidad manifiesta en cometerlo y ni lo uno ni lo otro se ha dado por parte de la procesada, ésta solicitó, por información de otra persona, a Guatemala un permiso de conducción que creía válido en España y en ningún momento (desde un principio en sus declaraciones manifestó que nunca había residido fuera de España) dijo haber residido en Guatemala, lo que hubiese ocasionado una falacia que diera lugar al mentado delito. 2.° La expendición del carnet de conducción por las autoridades de Guatemala se hizo en base de los documentos que la propia condenada envió y en ellos constaban tanto su nacionalidad como su domicilio, por lo que no se puede calificar de falsificación la actividad de mi representada. Otro dato a tener en cuenta y que se ha omitido a lo largo de todo el proceso es que María Dolores no firmó en ningún momento, como puede comprobarse en los autos, obrante al folio 13 vuelta, el carnet de conducción expedido por las autoridades de Guatemala si a esto se añade que en todo momento declara no haber residido en ese país mal se puede considerar autora de un delito de falsificación. 3.° Se invoca por infracción de Ley al amparo del artículo 24.2 de la Constitución y artículo 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser vulnerado el principio de presunción de inocencia constitucional.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; y la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 27 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la sentencia de instancia, que condena a la procesada Novoa como autora de un delito de falsificación de documento oficial, expresa el factum que aquélla señaló a las autoridades de Guatemala que «su residencia era en tal república». Pasaje, que la recurrente combate en dos de los motivos que aduce, al amparo respectivamente de los artículos 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española , para concluir, dentro del restante motivo, y por la vía del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida de los artículos 303 y 302.4.° del Código Penal y 12 y 14 del mismo cuerpo normativo .

Segundo

La doctrina jurisprudencial mantiene que, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , la casación posee la relevancia, en nuestro sistema procesal penal, de permitir al justiciable someter el fallo condenatorio de la Audiencia al Tribunal superior que prevé el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -cfr. sentencia de 31 de enero de 1989 del Tribunal Constitucional y las que cita.

Ahora bien, por lo que respecta al resultado probatorio que, tras la apreciación a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alcance la Audiencia, el condenado tiene, aparte el supuesto a que se refiere el artículo 849.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de plantear a través de la casación que se revise si ha sido adecuadamente desvirtuada la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , porque los medios probatorios de cargo fueron obtenidos y practicados con licitud constitucional y ordinaria, y porque no se ha incurrido en la arbitrariedadproscrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española , sino que han sido respetadas las reglas de la Lógica, de otras disciplinas y de la experiencia general -cfr. sentencias de 29 de abril de 1988, 15 de abril y 29 de junio de 1989 y 22 de febrero de 1990 del Tribunal Supremo .

Y cierta línea de la jurisprudencia viene poniendo de relieve que, para hacer viable la depuración casacional en orden a la presunción mencionada, es necesario que la motivación de las sentencias, requerida por el artículo 120.3 de la Constitución Española , comprenda, aunque expresamente no se refieran a ello los artículos 142 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , algún razonamiento, por escueto que sea, acerca de la actividad probatoria mediante la que el Tribunal «a quo» llega al convencimiento que expone -cfr. sentencias de 30 de enero de 1989 y 14 de marzo de 1990 del Tribunal Supremo .

Tercero

Ocurre en el presente caso que la sentencia de instancia no contiene tal razonamiento, ni siquiera alusión alguna a los medios de prueba. Y, relacionada tan absoluta falta de motivación, en el orden que nos ocupa, con las anteriores consideraciones, se colige que: a) la condenada ha sido privada de la base sobre que articular cierta faceta de sus facultades impugnativas -cfr sentencias de 15 de julio de 1988 del Tribunal Constitucional y 14 de julio de 1987 del Tribunal Supremo -, y b) a pesar de hallarnos aún dentro del campo contemplado por el artículo 117.3 de la Constitución Española , suplir ahora la total omisión de la Audiencia, cuando no resta órgano superior en la jurisdicción ordinaria para revisar el razonamiento, consumaría el despejo parcial de aquellas facultades.

Debe, en consecuencia, reputarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Y el quebrantamiento ha de determinar, con arreglo a los artículos 53 de la Constitución Española y 238.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que, por analogía con lo establecido en el artículo 901 bis, a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , además de acordarse la anulación de la sentencia, se ordene la devolución de la causa al Tribunal «a quo», para que, reponiendo el procedimiento al estado que tenía antes de ser dictada la resolución final, dicte otra ajustada a Derecho -cfr. sentencias de 10 de marzo y 27 de noviembre de 1989 del Tribunal Supremo .

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

Que, por quebrantamiento de precepto constitucional, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto la procesada María Dolores (llamada por la Audiencia Carral) contra la sentencia dictada, el 6 de abril de 1989, por la Audiencia Provincial de Santander en causa sobre falsificación de documento oficial. Se casa y anula esa sentencia, y se ordena que la causa sea devuelta al Tribunal «a quo», para que, reponiéndola al estado que tenía antes de dictar sentencia, la termine con arreglo a Derecho.

Declaramos de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Siró Francisco García Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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