STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:7982
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.037.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Autoconsumo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución; art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1985 y 18 de junio de 1990 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: No cabe deducir la intención de traficar del número de papelinas (tres), ni del lugar

donde las portaba (su cartera) ni del peso (2,27 gramos de heroína en bruto) en un consumidor de

heroína.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor don Roberto Rodríguez Casas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 51 de 1988 contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 27 de enero de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: probado, y así se declara, que el procesado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba el 18 de diciembre de 1987 sobre las 15,30 horas en el interior de un vehículo en la urbanización «Coperfham»; al ser identificado como sospechoso por la Policía y ser registrado, se le ocupó tres papelinas de heroína con un peso de 2,2727 gramos y tres trozos de hachís con un peso de 1,0191 gramos. Ambas sustancias la tenía para su venta a terceros.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y dos meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante ese tiempo de condena y a la multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de dicho procesado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recursode casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Valentín , que se tuvo Por anunciado. remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Valentín se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Rituaria penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Valentín como autor de un delito contra la salud pública, por haber sido sorprendido por la Policía cuando llevaba consigo tres papelinas de heroína con un peso total de 2,2727 gramos sin indicar su pureza y tres trozos de hachís de 1,0191 gramos, también de peso total, al estimar la Audiencia que ambas sustancias las tenía con ánimo de venderlas a terceros, imponiéndole las penas de un año y dos meses de prisión menor y treinta mil pesetas de multa al no concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

En su fundamento de derecho 1.° la resolución impugnada, en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española , razona sobre la prueba practicada y dice que deduce el ánimo de traficar de las circunstancias siguientes: «el lugar y número de papelinas que portaba, así como su peso, que reconoce lo había comprado el día anterior, cantidad notoriamente superior a la dosis diaria de un consumidor habitual, la pluralidad de sustancias que llevaba, heroína y hachís, sobradamente conocido no se da una utilización conjunta en un consumidor». De tales datos, la Audiencia infiere la intención de vender la droga utilizando así el mecanismo de la llamada prueba de indicios o indirecta.

Segundo

Utilizada de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo («animus necandi», «animus injuriandi», por ejemplo) que tenía que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, e incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253 ), con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el artículo 120.3 , con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros Tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo ( sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1985 , y otras muchas 1 Q^'J posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma de que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

Los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error ( sentencia del Tribunal Constitucional 111/1990, de 18 de junio , entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el artículo 1.249 del Código Civil , esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 741 ) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del número 2." del artículo 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del Juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( art. 9.3 de la Constitución ), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal («in dubio pro reo»), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin normalmente habrán de examinarse las explicaciones ofrecidas por el acusado.

Tercero

En el presente caso el único punto que ha sido objeto de discusión ha sido el relativo a la intención del acusado respecto del destino que pretendía dar a las drogas que le fueron ocupadas.

Como ya se ha dicho, la Audiencia entendió que hubo ánimo de traficar y recoge unas circunstancias de hecho de las cuales deduce tal elemento subjetivo del tipo penal.

El recurrente siempre alegó que tanto la heroína como el hachís lo tenía para su propio consumo y en el presente recurso insiste en los mismos argumentos utilizados en la instancia, impugnando ahora la inferencia o juicio de valor que hace la sentencia recurrida, si bien utiliza la vía procesal del número 2.° del artículo 849 que no es la adecuada para el caso de autos, lo que no impide que deba ser examinado el fondo del asunto en aras de una mejor protección de los derechos fundamentales, porque lo que en realidad argumenta el condenado en esta alzada es la inexistencia de prueba con relación al mencionado ánimo de traficar, pues, a su juicio, los indicios existentes al respecto conducen, no a la realidad de tal ánimo, sino, por el contrario, a acreditar que las sustancias estupefacientes eran poseídas con propósito de autoconsumo.

De lo antes expuesto se deduce que lo que en el fondo está alegando el recurrente es la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , con relación al mencionado elemento subjetivo del tipo exigido en el artículo 344 del Código Penal , esto es, la finalidad de tráfico cuando se trata de posesión de drogas tóxicas. Y esta Sala entiende que tiene razón el recurrente, pues en verdad no ha existido prueba alguna que pudiera acreditar ese ánimo de vender que apreció la Audiencia.

No hubo prueba directa, como es habitual en estos casos en los que ha de acreditarse una determinada intención del acusado, y el Tribunal de instancia acudió a la prueba de indicios, pero con un razonamiento (fundamento de derecho 1.") que en este trámite de casación no puede compartirse. En efecto, no cabe deducir tal intención ni del número de papelinas (tres), ni del lugar donde las portaba (su cartera -folios 14 y 15-), ni del peso (2,27 gramos, al parecer en bruto, es decir, con impurezas -folio 13- que no es cantidad que exceda de la que puede tenerse para autoconsumo, aunque pudiera sobrepasar la dosis diaria, pues nada impide que se tenga droga destinada para el propio uso en varios días, sobre todo si se trata de una persona que se encuentra fuera del lugar de su vecindad), ni, menos aún, del hecho de la posesión de una pluralidad de sustancias, heroína y hachís (esta Sala estima, en contra de la opinión de la Audiencia, que es frecuente el uso conjunto de tales sustancias).

Por el contrario, como muy bien dice el escrito de recurso, tratándose de pequeñas cantidades de ambas clases de droga, de un consumidor de heroína (lo acredita el documento del folio 10), sin antecedentes penales (folio 6), con un trabajo como empleado del Ministerio de Obras Públicas como peón especialista (folio 23 del rollo de la Audiencia), parece lógico entender que no hubo prueba de la intenciónde destinar a la venta la droga que le fue ocupada al acusado en la ocasión de autos.

Por todo ello ha de estimarse que la Audiencia, al condenar sin prueba alguna a Valentín en concepto de poseedor de droga tóxica para el tráfico, quebrantó su derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , lo que obliga a acoger el motivo único de casación por infracción de Ley objeto del presente recurso y a anular la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Ha lugar a la estimación del motivo único del recurso de casación por infracción de Ley formulado por Valentín y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, que fue dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 27 de enero de 1989 , declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución junto con la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con el número 51 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra el procesado Valentín , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se tienen por tales los que recoge la sentencia recurrida y anulada en sus dos apartados.

Hechos probados

El día 18 de diciembre de 1987, sobre las 15,30 horas, en la urbanización «Coperfham» de Las Palmas de Gran Canaria, el procesado Valentín fue sorprendido por la policía cuando llevaba guardadas tres papelinas de heroína con un peso total bruto de 2,2727 gramos y tres trozos de hachís de 1,0191 gramos también de peso total, sin que haya habido prueba alguna de que tuviera tales sustancias con intención de transmitirlas a otras personas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta Sala en esta misma causa, hay que estimar que no hubo prueba alguna que pudiera acreditar que la droga que fue ocupada al procesado Valentín fuera poseída por éste con otra intención que no fuera la de destinarla a su autoconsumo, lo que obliga a dictar sentencia absolutoria al faltar el elemento subjetivo del tipo exigido expresamente por el artículo 344 del Código Penal para que la posesión de estas sustancias tóxicas pudiera ser delictiva.

Segundo

Por lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,FALLAMOS:

Absolvemos a Valentín del delito contra la salud pública de que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares y declarando de oficio las costas de la instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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