STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:7947
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.096.-Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Cocaína. Tenencia para el tráfico. Falta de claridad en los hechos

probados. Error de hecho en la apreciación de la prueba: Concepto de documento. Presunción de

inocencia. Tutela judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2, 851.1 y 884.6 de la LECr; art 24.1 y 2 de la CE; art. 5.°4 de la LOPJ; art. 344 del CP .

DOCTRINA: El derecho a la tutela judicial efectiva no supone, como es obvio, el de obtener una

resolución judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino, únicamente, el derecho a una

resolución jurídicamente fundada, dictada por el Juez competente, territorial y funcionalmente, y en

el proceso correspondiente.

Aunque no quedó probado, en absoluto, que el recurrente fuese toxicómano o adicto al consumo de

cocaína, en todo caso el consumo medio de los adictos puede situarse en 1,5 gramos, por lo que

es indudable que la cantidad de 67 gramos excede la normalmente poseída para el autoconsumo,

situándose, en la cantidad de notoria importancia, por lo que ha de deducirse que el procesado

destinaba la mercancía al tranco.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Crespo Núñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Marbella instruyó sumario con el núm. 37 de 1988 contra Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 25 deabril de 1989, dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.er resultando: Probado y así se declara, que a las 13,30 horas del día 5 de mayo de 1988, en el curso de una diligencia de entrada y registro practicada por la Policía en el domicilio del procesado Alexander , sito en DIRECCION000 , bloque NUM000 -A. NUM001 - NUM002 , de Marbella, decretada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, a instancia de la Comisaría de Policía, por tener fundadas sospechas de que en el mismo existían sustancias estupefacientes, fueron intervenidos 67 gramos de cocaína, oficialmente valorada en 670.000 pesetas. En dicha fecha, el procesado llevaba en régimen de participación el bar del barco de transporte de pasajeros, "Joven María II" de la empresa "Ignacio Medina", que realiza la línea regular Marbe-lla-Puerto Banús; y actualmente trabajaba en "Marbella, S. A., Rent a car", percibiendo como remuneración íntegra 106.290 pesetas mensuales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 3.000.000 de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de sesenta días de arresto si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente. Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Comuníquese esta resolución al Excmo. Sr. Director de la Seguridad del Estado y al Iltmo. Sr. Jefe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1, inciso 1, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 2.º Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiendo aplicado la Sala sentenciadora al recurrente Alexander , indebidamente, el artículo 344 del Código Penal . 3.° Al amparo del núm. 4 del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 , por infracción de un precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 , que proclama la presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente, al hoy recurrente Alexander , el artículo 344, párrafo 1.°, del Código Penal .

4.° Al amparo del núm. 4 del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio de 1985, por infracción de un precepto constitucional como es el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978 , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, aplicándose indebidamente por la Sala sentenciadora el artículo 344, párrafo 1.°, del Código Penal . 5.° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y doctrina legal, por aplicación indebida del artículo 344, en su párrafo 1.°, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 1 de octubre de 1991. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Manuel Gómez. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del inciso primero del núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o sea, por falta de claridad del relato fáctico, y el motivo tiene que ser desestimado dado que el vicio o defecto procesal que, en el precepto invocado por el recurrente sanciona con la nulidad es el que se genera cuando en el relato fáctico de la sentencia se observen oscuridades, párrafos ininteligibles o defectos gramaticales de redacción que no permitan la subsunción de los hechos en los preceptos en que lo hizo el Tribunal de instancia, como consecuencia de la correspondiente calificación jurídica, lo que manifiestamente no acontece en el presente caso, en el que el relato fáctico resulta de absoluta claridad en orden a la redacción de los hechos que sirvieron de base para realizar la correspondiente calificación jurídica, razón por la que el recurrente lo que en realidad denuncia aldesarrollar el motivo no es la falta de claridad, sino la insuficiencia del relato en cuanto que no se consignan en él todos los datos que, a su juicio debieron ser consignados, lo que pudo servir de base a la impugnación de la sentencia por la vía legalmente establecida para la integración de los hechos probados, que, por lo dicho, no es la elegida por el recurrente, pues las sentencias como tantas veces ha repetido este Tribunal pueden ser claras, aunque incompletas, en cuyo caso las deficiencias a lo que pueden dar lugar es a un recurso tendente a la integración del relato fáctico, o bien, a un recurso por corriente infracción de ley si las omisiones afectan a alguno de los elementos integrantes del delito de que se trate.

Segundo

El segundo de los motivos se apoya en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque incide en la causa de inadmisión del núm. 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dado que ni el acta del juicio oral ni el atestado policial ni las declaraciones testificales tienen el carácter de documentos a efectos casacionales y sí simplemente el de prueba documentada a valorar por el Tribunal de instancia, junto con todas las demás, a los efectos de formar convicción.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone al amparo del artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo. dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y el motivo tiene que ser desestimado en cuanto que la presunción de inocencia viene referida, exclusivamente, a los hechos y la participación en la ejecución de los mismos, y al realizar la procedente comprobación mediante el examen de las actuaciones para ver si en las mismas existe un absoluto vacío probatorio o, por el contrario, existe un mínimum de actividad probatoria de cargo racional y de cargo practicada con observancia de todas las formalidades legales que haya podido servir de base a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia, se ha podido observar que en las actuaciones existe la actividad probatoria, consistente en la aprehensión de la droga y en la propia declaración del procesado prestada en el acta del juicio oral, por lo que el motivo debe ser desestimado, ya que el juicio de valor respecto a la intencionalidad del tráfico no viene amparada por el mencionado principio que no tiene otro ámbito de aplicación que aquél al que se acaba de hacer referencia, de manera que el referido juicio de valor puede ser revisado en casación mediante la utilización del medio impugnativo legalmente establecido al efecto, como es el de corriente infracción de ley, en el que se invoca la falta de concurrencia de uno de los elementos integrantes del delito como es la intención de destinar al tráfico la droga, en cuya posesión se hallaba el procesado.

Cuarto

El cuarto de los motivos se apoya en el artículo 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución , mas el motivo debe ser desestimado en cuanto que el derecho a la tutela judicial efectiva no supone, como es obvio, el obtener una resolución judicial acorde con las pretensiones que se formulen y sí únicamente el derecho a una resolución jurídicamente fundada, dictada por el Juez competente territorial y funcionalmente y en el proceso correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso.

Quinto

El quinto de los motivos se interpone al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal , con fundamento en que de los elementos integrantes del delito, por el que el procesado fue condenado, como son: el corpus (posesión de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas) y el animus (intención de destinar la droga en todo o en parte, las sustancias poseídas) tan sólo quedó probado el primero, en cuanto que el elemento intencional al no poder ser objeto de prueba directa, ha de inferirse de los datos objetivos directamente comprobables por los sentidos, por lo que los Tribunales hacen tal deducción atendiendo a diversos elementos de juicio y, entre ellos, a la cantidad poseída cuando exceda de la normalmente poseída por los consumidores y habida cuenta de que, aunque no quedó probado en absoluto que el recurrente fuese toxicómano o adicto al consumo de cocaína, en todo caso, en el consumo medio de los adictos puede situarse en 1,5 gramos, por lo que es indudable que la cantidad de 67 gramos excede la normalmente poseída para el autoconsumo, situándose más bien en la cantidad de notoria importancia, por lo que ha de deducirse que el procesado destinaba la mercancía al tráfico, máxime habida cuenta de que el hallazgo fue hecho en su casa, como consecuencia de un mandamiento judicial expedido con todas las formalidades legales, a petición de la Policía, por tener la sospecha de que el procesado era un narcotraficante y sin que constituya el menor obstáculo para llegar a la anterior conclusión el hecho de que el informe pericial emitido respecto a la droga ocupada no haya sido objeto de ratificación judicial en cuanto que, como ya ha declarado reiteradamente este Tribunal, ha de tenerse por válido y surtir plenos efectos si el procesado no ha solicitado en el escrito de conclusiones la comparecencia de los peritos al acto del juicio oral para formularles las preguntas o pedirle las aclaraciones que tuviese por conveniente, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25 de abril de 1989 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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