STS, 13 de Noviembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:7978
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.580.-Sentencia de 13 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones; deformidad. Presunción de inocencia. Legítima defensa; agresión ya

consumada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 790.5 y 849.1 y 2 de la LECr; arts. 8.°4 y 420.3 del CP; art. 24.2 de la CE .

DOCTRINA: No es de apreciar la legítima defensa, ni siquiera como eximente incompleta, cuando

falta el requisito o elemento fundamental de la agresión ilegítima, lo que ocurre cuando el

acometimiento ya se ha consumado y la reacción del sujeto no tiene una finalidad defensiva, sino

de represalia o venganza por el suceso precedente.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ernesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor don Fernando Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez instruyó sumario con el número 80 de 1985 contra Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 4 de abril de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° resultando: Probado y así se declara, que sobre las 15 horas del día 20 de agosto de 1985, Ernesto mayor de edad y sin antecedentes penales golpeó en la boca a Juan Ignacio y le produjo lesiones de las que tardó en curar seis días durante los que necesitó asistencia facultativa y durante dos días estuvo impedido para sus ocupaciones y le hizo perder dos dientes incisivos inferiores, porque estaba decidido a herirle para vengarse de la agresión que el otro junto con algunos parientes suyos le habían hecho momentos antes, cuando acertó a pasar en su coche, por la finca, cuya titularidad ambos discuten desde hace muchos años en la calle Salvador Marqués de Titulcia y que, habiéndola mandado vallar, el otro rompía la cerca. Ante lo desigual del enfrentamiento por cuyas consecuencias se siguió juicio de faltas 900/1986 en el Juzgado de Distrito de Aranjuez, Ernesto fue a su casa y regresó acompañado de dos de sus hijos y se enfrentó al otro hasta herirle. Juan Ignacio tiene la boca edéntula en un 50 por 100 aproximadamente y enfermedad periodontal en más de la mitad de los dientes que le quedan, los que presentan movilidad desde hace varios años.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: En atención a lo expuesto: Condenamos a Ernesto , como autor de un delito de lesiones graves ya descrito, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1.° A la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Abónesele, para el cumplimiento de la pena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2° A que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 30.000 pesetas por sus lesiones y en otras 150.000 pesetas por las secuelas que se derivan. 3.° Al abono de las costas procesales causadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º En base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por no haberse aplicado al caso presente la eximente del número 4 del artículo 8.° del Código Penal . 3.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instrido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Ernesto , de 61 años de edad, como autor de un delito de lesiones, por las que causó a un convecino suyo con el cual mantenía diferencias por la titularidad de una finca, la misma en la que se produjeron los hechos, al haberle dado un golpe en la boca que produjo la pérdida de dos dientes incisivos inferiores, imponiéndole la pena de seis meses y un día de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley en base a tres motivos que se estudian a continuación.

Segundo

En el primero de ellos, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, citando a tal efecto la sentencia penal 900/1986 dictada por el Juzgado de Distrito de Aranjuez el 3 de noviembre de 1986 , en cuya relación de hechos probados se narra una agresión previa a la de autos, en la que quien aparece como ofendido en las presentes actuaciones, Juan Ignacio , en compañía de otros, se abalanzó contra Ernesto , y le produjo lesiones que curaron a los cinco días, retirándose luego este último a su domicilio de donde regresó con dos hijos suyos y entablándose una nueva discusión en la que se produjo el golpe que constituye el objeto del presente procedimiento.

Cierto que existió esa previa agresión que sufrió quien ahora recurre y que ello motivó el posterior incidente, que es el de autos, pero tal hecho no contradice en nada lo que fue declarado como probado en la sentencia al presente recurrida, sino que, por el contrario, aparece recogido en la misma en su propia relación de hechos, y se parte de la forma en que esta agresión inicial se produjo para rechazar la legítima defensa aducida por el acusado, pues esa agresión ya había cesado cuando Ernesto marchó a su casa y regresó al lugar del suceso, no para defenderse de algo que ya había concluido, sino para represalia o venganza de lo antes acontecido, siendo éste el motivo de la actuación de Ernesto en la conducta ahora enjuiciada, y no la necesidad de defenderse del anterior ataque, hecho este, primero en el tiempo, por el que ya fue juzgado Juan Ignacio y condenado en juicio de faltas, que se tramitó por separado de las presentes actuaciones porque se siguieron las anteriores normas procesales que no permitían juzgar mediante procedimiento por delito a quien sólo era acusado por falta, lo que ahora sí es posible por o dispuesto en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según su actual redacción dada por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , al regular el contenido del escrito de acusación en el nuevo procedimiento abreviado, que «se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada por el delito».Por todo lo expuesto ha de rechazarse este motivo primero del recurso, y también el segundo, en el que, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se pretende que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al presente caso la eximente del número 4 del artículo 8.° del Código Penal , pues, como ya se ha dicho y razonó bien la sentencia de la Audiencia, en los hechos de autos faltó el requisito fundamental para la operatividad de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta, que no es otro que la agresión ilegítima, que ya había desaparecido cuando se produjo el hecho por el que fue condenado el ahora recurrente.

Tercero

Por último, en el motivo tercero del presente recurso, también por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción del artículo 420.3 del Código Penal por su aplicación indebida, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , pues, a juicio del recurrente, no hubo prueba alguna que pudiera acreditar que la pérdida de los dos incisivos, deformidad por la que se aplicó el mencionado número 3 del artículo 420, se produjo con ocasión del golpe que le dio Ernesto , pues Segundo había perdido esos incisivos inferiores mucho antes de estos hechos, circunstancia que, según el propio recurrente reconoce, no pudo probar en el juicio oral.

Ante el cariz de tales alegaciones, ha de ser rechazado el presente motivo de recurso, porque hubo actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías propias del juicio oral, como lo fue la declaración del ofendido, como muy bien dice el Ministerio Fiscal en su informe escrito, unida al informe de sanidad del médico forense obrante al folio 24 del sumario, prueba que la Audiencia consideró bastante para acreditar que fue el golpe que dio el acusado el que produjo la mencionada pérdida de dos dientes, en uso de la libertad de criterio que la Ley Procesal le reconoce para la apreciación de la prueba (art. 741), que ahora no puede ser sometido a revisión en atención al respeto que merece el principio de inmediación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Ernesto contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de abril de 1989 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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