STS, 17 de Octubre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:7939
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.187.-Sentencia de 17 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia. Incomparecencia de testigos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 730, 849.1.° y 903 de la LECr; art. 24.2 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1989. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1991.

DOCTRINA: Ninguno de los dos únicos testigos, debidamente citados, compareció al acto del juicio

oral, sin que las partes interesen la suspensión del mismo, ni pidan la lectura de las declaraciones

sumariales de aquéllos, omisión que supone la infracción de un derecho de los procesados, sin que

conste de manera inequívoca haber sido renunciado, y que determina a su vez la estimación del

motivo y consiguiente absolución de ambos inculpados.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Rubén contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Manuel Zamora Bausa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid instruyó sumario con el núm. 104 de 1987 contra Rubén y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Se reputan como tales, los siguientes: «Sobre las 18,30 horas del día 25 de noviembre de 1987, los procesados Rubén , ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de febrero de 1986 por un delito de lesiones a la pena de 80.000 pesetas de multa y en sentencia de 13 de marzo de 1987 por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa, y Gerardo , sin antecedentes penales, provistos de una navaja, abordaron, en la calle Elena , a Gema , que en esos momentos se encontraba acompañada de su hermana Blanca y estaba sacando dinero de un cajero automático, y exhibiéndoles la citada navaja para intimidarlas les quitaron 25.000 pesetas en metálico y un anillo de oro valorado en 5.000 pesetas, dándose posteriormente a la fuga, no habiéndose recuperado lo sustraído.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gerardo y Rubén , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el caso del primero y con la concurrencia, en el caso del segundo, de la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del artículo 10, a la pena, en el caso de Gerardo , de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y, en el caso de Rubén , a la pena de seis años de prisión menor, en ambos casos, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas del procedimiento y a que, en concepto de indemnización, satisfagan a Gema en la cantidad de 30.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esa causa y se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rubén que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por infracción de ley, en base al núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por inaplicación del artículo 24, párrafo segundo de nuestra Constitución Española en donde se establece el principio de presunción de inocencia, y que ha sido infringido por la Sala sentenciadora ya que de la prueba practicada en el acto de la vista oral, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mi representado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del procesado Rubén -el otro procesado ha consentido la condena- se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aduce la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española en que se proclama la presunción de inocencia, fundado en la falta de prueba bastante de cargo y producida con todas ías garantías procesales para poder tener por desvirtuado el mencionado principio constitucional. Y ello, porque el recurrente negó siempre (en sumario y plenario) su participación por el delito de robo con intimidación y con arma por el que ha sido condenado, y los testigos presenciales del hecho -las propias hermanas perjudicadas por el robo- no comparecieron al acto de la vista para ratificar las declaraciones y reconocimiento de los procesados en las que acusaban y reconocían a presencia judicial a los inculpados y sin que se haya practicado ninguna otra prueba en el acto del juicio oral.

Segundo

Consultados los autos por esta Sala, de ello resulta: Que las hermanas Gema y Blanca , de 25 y 24 años, denunciando el mismo día de ocurrir los hechos, 25 de noviembre de 1985, el atraco de que fueron víctimas por dos individuos, con la amenaza de una navaJa, logrando éstos que les entregaran

25.000 pesetas cuando las extraían de un cajero automático de la Caja de Madrid, sita en la calle Santa María Sáenz de Heredia de esta capital. Dos días después, las asaltadas vieron en las inmediaciones de la misma Caja a los sujetos autores del despojo, por lo que requirieron a dos inspectores de Policía que realizaban servicio de vigilancia por la zona para que los detuvieran, como así hicieron, ocupándoseles dos cuchillos de cocina y una navaja, en cuyo momento las dos perjudicadas los reconocieron, «sin ningún tipo de dudas», como los autores del atraco.

Los detenidos se negaron a declarar en Comisaría y llevados a presencia judicial, niegan su participación, alegando que en la hora y día que se dice cometidos los hechos, estaban en sus respectivos domicilios. Las dos testigos detallan con toda amplitud en la declaración judicial la dinámica del suceso: Habían sacado 10.000 pesetas del cajero automático cuando se les acercaron los procesados y exhibiendo uno de ellos una navaja al tiempo que les amenazaban, se apoderaron de 10.000 pesetas que ya habían extraído del cajero, y les obligaron a sacar 15.000 más, únicas permitidas en total por día, y les obligaron también a entregar un anillo de oro propiedad de Gema . Ambas testigos, en reconocimiento judicial realizado por cada una, con todas las formalidades legales y en presencia de Letrado, reconocen «sin ninguna duda» a cada uno de los procesados, como autores del delito imputado.Las partes en sus conclusiones provisionales proponen como testigos a las dos perjudicadas y pericial médica por la defensa de Rubén para que sea examinado psiquiátricamente, con base en documentos referidos a 1983, es decir, dos años antes de los hechos enjuiciados. Se realiza el examen solicitado antes de entrar en el juicio oral, sin que se detecte alteración psiquiátrica ni disminución alguna de la imputabilidad. Ya en el juicio oral, las dos testigos, debidamente citadas, no comparecen, sin que por las partes se pida la suspensión del juicio oral ni se pida por ninguna de ellas la lectura de las declaraciones de dichas testigos con amparo en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta omisión implica según doctrina constitucional y de esta Sala la infracción de un derecho amparado por el Convenio de Derechos Humanos, sin que conste su renuncia de manera inequívoca por las defensas de los procesados, lo que implica la estimación del motivo y consiguiente absolución de ambos inculpados ( sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1989 y sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1991 entre las recientes), beneficio extensivo al procesado Gerardo en virtud de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su motivo único, interpuesto por la representación del procesado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de octubre de 1988 , en causa seguida a Rubén y Gerardo , por delito de robo con intimidación. Y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarándose de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-Francisco Huet García.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, con el núm. 104 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo con intimidación contra los procesados Gerardo y Rubén , el primero de ellos, nacido en Neuchatel (Confederación Helvética) el 20 de julio de 1963, hijo de Francisco y de Gloria, vecino de Madrid y con domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , de estado civil soltero, profesión electricista, sin antecedentes penales, y, el segundo, nacido en Badajoz, el 15 de noviembre de 1963, hijo de Francisco y de Joaquina, vecino de Madrid y con domicilio en la calle DIRECCION001 núm. NUM001 , de estado civil casado, profesión repartidor, con antecedentes penales, ambos insolventes y en prisión provisional por esta causa, situación en la que se encuentran desde el 29 de noviembre de 1987, y que por la misma se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de octubre de 1988 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos con la excepción de que ampara la presunción de inocencia a ambos procesados por no existir prueba bastante de cargo, reproducida en el acto del juicio oral.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Rubén y Gerardo del delito de robo con intimidación por el que venían acusados por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-Francisco Huet García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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