STS, 9 de Octubre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:7868
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.074.-Auto de 9 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849.1." y 2.°, 884.6.° y 885.1.° de la LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de julio de 1990.

DOCTRINA: Se reproduce, una vez más, la doctrina jurisprudencial sobre el principio de presunción de inocencia, haciéndose hincapié en que la valoración de la prueba compete, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, sin que pueda el órgano casacional, que no ha presidido la práctica de la prueba, variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ostenero contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos número 120/1987 del Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. que al final se expresan han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso, formalizado únicamente por Enrique , se ampara en los dos números del artículo 849 de la Ley Procesal Penal . En el primero, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando sobre la equivocación del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, para lo que realiza un reexamen de la prueba practicada en el juicio oral. En el segundo, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en él, alude a los requisitos para que la prueba pueda ser valorada por el Tribunal.

Discute, en ambos motivos, la violación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya invocación exige de la Sala la constatación de la existencia, o no, de una actividad probatoria, obtenidalícitamente, y susceptible de ser valorada en los términos prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como tiene declarado esta Sala, para que pueda estimarse el motivo, es imprescindible que de lo actuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo asimismo de destacar, en este orden de cosas, que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esa misión valorativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser éste el órgano jurisdiccional, que por su presencia en la práctica de la prueba, puede valorarla, sin que esta Sala que no ha visto ni oído la celebración de la prueba, pueda variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia, debiendo constatar, en virtud del motivo formalizado, la existencia de una actividad probatoria, obtenida lícitamente, en condiciones de ser valorada por el Tribunal de instancia. (En igual sentido sentencia de 16 de julio de 1990).

Para constatar el hecho declarado probado el Tribunal de instancia dispuso, en primer lugar de la propia detención de los acusados, a la salida de la pensión donde habían realizado el hecho, con intervención de los efectos sustraídos. Los propios condenados en la sentencia, en su declaración en el Juzgado, folios 14 y 15 del sumario, reconocen el apoderamiento de los efectos que les son intervenidos, en una de las habitaciones de la pensión. El encargado de ésta, en sus declaraciones del sumario, ratifica la comparecencia realizada a la Policía, en el sentido de que los acusados entraron en la pensión y se apoderaron de los efectos que detalla. En el juicio oral, éste último, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta «que llegaron los procesados, empujaron la puerta y entraron... a patadas». Seguidamente, a preguntas de la defensa manifiesta «que ninguno de los procesados que hay en la Sala entraron en la pensión», para, después, ratificar la declaración obrante al folio 6 del atestado policial en el que declara, por primera vez, acusando a los condenados en la sentencia.

La intervención de los objetos sustraídos, las declaraciones de los propios acusados, en la instrucción, posteriormente desmentida en la declaración indagatoria y en el acto del juicio oral, por el recurrente, junto a la testifical del encargado de la pensión, hacen que el Tribunal de instancia pueda realizar una valoración de esa actividad probatoria y declarar la culpabilidad que se refleja en la sentencia, sin que esta Sala, en virtud del recurso interpuesto pueda realizar una valoración distinta de la actividad probatoria realizada ante el Tribunal de instancia al no contar con los principios procesales que rigen la función de valoración de la actividad probatoria, particularmente la inmediación en su práctica.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, los motivos deviene carente de contenido casacional, incurriendo en las causas de inadmisión del artículo 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron, mandaron y firmaron los Excmos. Sres. expresados a continuación, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

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