STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:7853
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.395.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, y 741 LECr; arts. 24.2 y 117.3.° CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Obtenida la prueba incriminatoria con el debido respeto a los principios

procedimentales que la Constitución ampara, sólo la Audiencia sentenciadora está facultada para

valorar lo actuado de acuerdo con su convicción, sin que el Tribunal de casación pueda hacer otra

cosa que garantizar la legitimidad absoluta de las diligencias desarrolladas en el plenario y antes de

él.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Málaga, instruyó sumario con el número 3 de 1988, contra Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 20 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Del conjunto de las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que el procesado Ricardo , de mala conducta informada y ejecutoriamente condenado en los años 1985 y 1986 por 13 delitos de robo, el día 13 de julio de 1987 movido del deseo de enriquecerse y aprovechando la ausencia de Clemente , penetró en el domicilio de éste, sito en la urbanización « DIRECCION000 », edificio « DIRECCION001 », subiendo por una terraza y rompiendo una puerta corredera y una vez en el interior, se apropió de objetos tasados en

40.000 pesetas que no han sido recuperados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada en cuantía de 40.000 pesetas con la agravante de reincidencia ala pena de cinco años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad al pago de las costas procesales e indemnización de 40.000 pesetas a Clemente , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Motivo 1.° Por infracción de ley, con base con el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida el error de derecho calificando los hechos constitutivos de delito, habiéndosele negado el artículo señero y fundamental del artículo 24 de nuestra Constitución , en correlación con el artículo 1.214 del Código Civil por no existir alegado probatio que debe probar la Sala de la Audiencia de Málaga. Motivo 2.° Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de identificación dactilar.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, alegado por los cauces del artículo 849.1 de la Ley Procesal para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, ha de ser desestimado porque en el caso presente existe suficiente prueba, lícita y constitucional, apreciada que fue en su momento por la instancia conforme a las directrices de los artículos 741 de aquella norma y 117.3 de la Constitución , tantas veces citados en las resoluciones de este Tribunal Supremo.

Si pues la prueba es correcta, obtenida con el respeto debido a los principios procedimentales que la Constitución ampara, entonces sólo los Jueces de la Audiencia son los competentes para valorar lo actuado de acuerdo con su convicción, sin que el Tribunal de casación pueda hacer otra cosa que garantizar, como ahora se razona, la legitimidad absoluta de las diligencias desarrolladas antes de y en el plenario.

Aquí se produjo el robo con fuerza en las cosas, por el que el acusado fue condenado, el día 13 de julio, tres días después de salir de prisión y uno antes de volver a ingresar, según propia manifestación de aquél, en declaraciones ciertamente relevantes aun cuando no sea más que por la duda que expresa, en la vista del juicio oral, en relación a si entró o no en la vivienda del perjudicado, aun cuando no sea más que por reconocer explícitamente que estuvo en los alrededores de la morada referida la noche en que se cometió el robo.

Él Gabinete de Identificación dé la Policía realizó un estudio técnico de carácter dactiloscópico sobre las huellas dactilares del acusado y sobre las que claramente se encontraron en el cristal de la puerta de la cocina de aquella vivienda. La coincidencia absoluta de las mismas ayuda a completar unas pruebas indiciarías, lógicas y racionales, a través de las que la condena se constituyó en consecuencia necesaria.

Segundo

El segundo motivo aparece articulado por error de hecho, al denunciarse la equivocación de la Audiencia como acredita el dictamen pericial indicado, dictamen por otra parte no aclarado en el juicio oral según afirma el recurrente.

La identificación dactiloscópica está basada, como se sabe, en el hecho de que las papilas de la dermis imprimen sobre la piel de los pulpejos un dibujo muy característico y variado, distinto en cada persona. Por medio de los diversos sistemas existentes, la fórmula dactiloscópica más usual consiste en la ordenación sistemática de los símbolos representativos de las características individualizadoras de las huellas en los 10 dedos de las manos.

Se trata también de una prueba (como el reconocimiento en rueda) irrepetible en la vista pública por lo que mal puede decirse ahora que no fue aclarada durante el desarrollo de la misma, como no se quieraindicar que ningún testigo compareció para ratificar su contenido, lo que de manera concreta tampoco se solicitó por las partes.

En cualquier caso el motivo ha de ser desestimado porque son reiteradas las resoluciones de este Tribunal Supremo (sentencia de 23 de septiembre de 1988 ) por las que si de una parte se atribuye al examen de las huellas fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de otra también se señala su indiscutible naturaleza como prueba pericial, siendo así que, en tal sentido, carece de valor a estos efectos casacionales, salvo que concurrieran las características y requisitos precisos en apoyo de la excepcionabilidad. De todas maneras el motivo está ausente de cualquier fundamento, ya que el examen dactiloscópico, antes al contrario, patentiza y corrobora el acertado criterio condenatorio seguido por la instancia. El dictamen se practicó de forma harto elocuente, con exquisita escrupulosidad, sirviendo su contenido para dar mayor firmeza, si cabe, a la convicción de los Jueces.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20 de mayo de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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