STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:7800
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.743.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Profesoras de hogar. Retribuciones.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero y 5 de febrero de 1991; 22 de junio, 4 de

julio y 22 de octubre de 1990; 23 de febrero de 1989, y 13 de junio de 1984.

DOCTRINA: Las profesoras de enseñanzas y actividades técnicas profesionales (antes enseñanza

del hogar) tienen derecho a que se les reconozca la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a efectos

de retribuciones complementarias del puesto de trabajo que desempeñan.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 733/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Trinidad , contra revocación de resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que se confirma en reposición denegando reconocimiento del coeficiente, 3,6. Ha sido parte recurrida la Administración General, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Trinidad dirigió al Consejo de Ministros reclamación sobre reconocimiento de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6 a efectos de retribuciones complementarias en puesto de trabajo, transcurrido tres meses sin ser resuelta, se denunció la mora; transcurridos tres meses se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala y admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado en anuncio de interposición, se presenta demanda en la que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala que declarando no ajustada a Derecho el acto tácito recurrido y se estime reconocida la proporcionalidad 8, y a los efectos de determinación la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeña con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho terminó suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia desestimatoria.

Tercero

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.Fundamentos de Derecho

Primero

Es tan reiterada la doctrina de esta Sala, como se dice entre otras en sus Sentencias de 22 de enero y 5 de febrero de 1991, de que las profesoras de enseñanzas y actividades técnicas profesionales (antes enseñanza del hogar) tienen derecho a que se les reconozca la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a efectos de retribuciones complementarias del puesto de trabajo que desempeñan, que excusa de su específica cita. Por ello, en aplicación del principio de unidad de doctrina debe reconocerse tal derecho a la parte actora.

Segundo

Respecto a la fecha a que deben referirse los efectos del reconocimiento de este derecho, el señor Abogado del Estado invoca el art. 46.1 de la Ley Presupuestaria , para sostener un carácter subsidiario que los efectos retroactivos respecto a las remuneraciones atrasadas solo se reconozcan a partir de 1 de enero de 1983, habida cuenta de que la fecha en que se dirigió la petición al Consejo de Ministros; cuestión esta que también ha recibido respuesta de este Tribunal, entre otras en sus Sentencias de 22 de junio, 4 de julio y 22 de octubre de 1990 y además de las de 22 de enero y 5 de febrero de 1991, antes citadas, en el sentido de que el plazo de prescripción debe empezar a correr desde la entrada en vigor del Real Decreto 972/1983, de 2 de marzo, esto es a partir de 24 de abril de 1983 , con apoyo en lo que se dijo en las Sentencias de 23 de febrero de 1989 y 13 de junio de 1984, de las que arranca la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho mención anteriormente.

Tercero

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso sin que sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso núm. 733/1987, interpuesto por doña Trinidad en el que fue parte el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración contra denegación presunta del Consejo de Ministros de que le sea reconocido como profesora de actividades y enseñanzas técnicas profesionales la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de retribuciones complementarias, debemos declarar no ajustado a Derecho el acto del Consejo de Ministros que se impugna, reconociendo a la recurrente, en la condición que ostenta, la proporcionalidad 8, y a los efectos la de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6, todo ello con efectos económicos de 1 de enero de 1981. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados,

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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