STS, 15 de Julio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:7813
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.362.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto Municipal de Solares. Liquidación. Registro. Finalidad del tributo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de octubre y 16 de marzo de 1990; 8 de noviembre y 9 de octubre de 1989; 24 de mayo de 1988.

DOCTRINA: La inscripción es una garantía del sujeto pasivo, por lo que actúa como presupuesto para la exigibilidad del tributo y su ausencia supone la omisión de un trámite esencial que determina la nulidad de la liquidación practicada. Este impuesto persigue objetivos no financieros sino urbanísticos, concretamente el fomento de la edificación a cuyo efecto se establecen tipos progresivos en atención al tiempo en que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado, y esta función de estímulo a la edificación perdería su virtualidad si el tributo se pretende exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlos inedificados.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 11 de marzo de 1988, sobre Impuesto Municipal de Solares; habiendo comparecido como parte apelada don Gustavo , representado y defendido por el Abogado don Luis Pablo Sanilas Ballester.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Valencia se practicaron nueve liquidaciones tributarias correspondientes a distintas fincas sitas en las calles DIRECCION000 , NUM000 ; DIRECCION000 , NUM001 , y avenida DIRECCION001 , núm. NUM002 , de El Perellonet, a los años 1980, 1981 y 1982 y al Impuesto Municipal de Solares.

Segundo

Contra dichos actos se interpuso por don Gustavo recurso contencioso- administrativo, que fue tramitado por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el núm. 1743/1985 y en el que recayó Sentencia, de fecha 11 de marzo de 1988, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de julio de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento de Valencia la revocación de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial que anuló diversas liquidaciones practicadas por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares. Sin embargo, previamente a la cuestión de fondo ha de resolverse la alegación de inadmisibilidad que opone el recurrido, respecto a las liquidaciones cuya cuota no supera las 500.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que según el art. 50.3 de la misma Ley, aunque la cuantía del recurso venga determinada, en el supuesto de acumulación de pretensiones, por la suma del valor de éstas, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. Pues bien, en el recurso de que trae causa la presente apelación se han impugnado las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes a los años 1980, 1981 y 1982 y a tres fincas sitas en las DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 , y DIRECCION001 núm. NUM002 de El Perellonet; de ellas, solo las relativas a esta última finca y a los años 1981 y 1982 superan la cifra de 500.000 pesetas, por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto a las demás, reduciéndose los poderes del Tribunal al examen de estas dos últimas.

Segundo

La Corporación apelante desarrolla frente a la Sentencia apelada un doble tipo de argumentación. Por un lado, se opone a la consideración de los terrenos gravados como parte aneja a un edificio industrial y, por lo tanto, exenta con arreglo a la correspondiente Ordenanza; sin embargo, como tal calificación solo afecta al terreno sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 y la liquidaciones correspondientes a esa calle no superan la suma de 500.000 pesetas, no vale la pena debatir sobre el particular. Por otra parte, aduce que el Registro de Solares estaba formado con anterioridad al devengo del tributo y que aunque así no fuera ello no determinaría la anulabilidad de la liquidación si aquél se confecciona antes de su práctica. Respecto a lo primero, no existe dato alguno en el expediente que se oponga a la conclusión a que llega la Sentencia de Instancia: que se intentan percibir unas liquidaciones por los años 1981 y 1982 en base a un Registro de Solares aprobado el 3 de marzo de 1983. Respecto a lo segundo, aun aceptando como afirma la parte apelante que el dato de la inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares no es un elemento integrante del hecho impunible en este tributo ni, en consecuencia, condición para su devengo, esta Sala ha declarado, en reiterada doctrina, que dicha inscripción es una garantía del sujeto pasivo, por lo que actúa como presupuesto para la exigibilidad del tributo y que su ausencia supone la omisión de un trámite esencial que determina la nulidad de la liquidación practicada (Sentencias de 27 de octubre y 16 de marzo de 1990, 6 de noviembre y 9 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1988). También se ha declarado, en relación con las liquidaciones practicadas tras la formación del Registro, pero correspondientes a ejercicios anteriores, que su conformidad o no con el ordenamiento jurídico ha de determinarse a la luz de la naturaleza y finalidad de este impuesto, que en la modalidad prevista en el apartado a) del art. 42 del Real Decreto 3250/1970, de 30 de diciembre, es un impuesto que persigue objetivos no financieros sino urbanísticos, concretamente el fomento de la edificación, a cuyo efecto se establecen tipos progresivos en atención al tiempo en que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado, y esta función de estímulo a la edificación perdería su virtualidad si el tributo se pretende exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlos inedificados.

Tercero

No procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto a las liquidaciones correspondientes a la DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 , y a los ejercicios 1980, 1981 y 1982, y a la avenida DIRECCION001 núm. NUM002 , por el año 1980. 2.° Desestimamos el recurso de apelación en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los años 1981 y 1982 y a la avenida DIRECCION001 núm. NUM002 . 3.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujarte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Llórente Calama.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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