STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:7811
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.762.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios. Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores. Retribuciones.

Actualización de trienios. Sentencias contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional. Orden Ministerial de 1 de octubre de 1988.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de octubre de 1985 y 14 noviembre de 1986.

DOCTRINA: La revisión de la función juzgadora del Tribunal de Instancia exige situar frente a frente la doctrina que se contiene en la Sentencia recurrida y en las ofrecidas en comparación.

La integración de los funcionarios recurrentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, no ha merecido tratamiento judicial distinto, que los supuestos ofrecidos de comparación resueltos por las Sentencias dichas. Las Sentencias coinciden en que el régimen retributivo de los funcionarios es el correspondiente al Cuerpo en que los funcionarios se integran por razón de la Ley; pero ello no significa que los servicios prestados en otros cuerpos de inferior nivel retributivo tengan que ser abonados, ahora, a partir de la integración como si siempre se hubiera servido en el cuerpo al que acceden.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de revisión núm. 766/1990, interpuesto por don Eduardo , don Jose Ramón , don David , don Luis Pablo , don Ismael , don Juan Manuel , don Joaquín , don Juan Pedro , don Julián , don Ángel Jesús y don Mauricio , contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 58005 , sobre actualización de trienios de los Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, declaró: 1.° Que los Secretarios de los Tribunales Tutelares de Menores integrados en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, deben percibir los trienios que hubieran consolidado hasta el día de su integración con arreglo al coeficiente o nivel que tuvieran asignado en el cuerpo de origen. 2.° Que sin perjuicio de lo anterior, esos trienios seguirán beneficiándose de las actualizaciones que anualmente fije el Gobierno para las percepciones básicas. 3.° Que a partir del 8 de mayo de 1988, los trienios que fueran consolidando se computarán por los señalados al Cuerpo de Secretarios Judiciales al que se incorporen.

Segundo

Los recurrentes que eran funcionarios de carrera en la Escala de Secretarios de Tribunales

Tutelares de Menores, fueron integrados, posteriormente, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, a partirdel día 8 de mayo de 1988 [ art. 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposición transitoria 26 de la misma; Real Decreto 429/1988, de 28 de abril y Orden Ministerial (Justicia) de 1 de octubre de 1988 ], entienden que la Sentencia que se recurre se encuentra en «radical contradicción con varias Sentencias dictadas por diferentes Sala de lo Contencioso- Administrativo en la que respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos no ya distintos, sino opuestos». Los recurrentes ofrecen como Sentencias de comparación las siguientes: Sentencia de 23 de octubre de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (Audiencia núm. 4529 ) y Sentencia de la misma Sala de fecha 14 de noviembre de 1986 (Audiencia núm. 6427); la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 25 de noviembre de 1983, recaída en el recurso 23254, Sentencia que aporta por fotocopia, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 24 de mayo de 1983, recaída en el recurso núm. 51/1983 , Sentencia también aportada por fotocopia.

Tercero

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 1990, emitió informe favorable a la admisión a trámite del presente recurso de revisión.

Cuarto

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1990, contestando a la demanda de revisión, interesó que se declarara la improcedencia del presente recurso de revisión, ya que entre las Sentencias enfrentadas no existen las identidades exigidas por el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional.

Quinto

Por providencia de fecha 6 de junio de 1991 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre y siguientes hábiles del año 1991. La deliberación y fallo tuvieron lugar el día 23 de septiembre de 1991.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La naturaleza del recurso de revisión impone a esta Sala la obligación de analizar única y exclusivamente los motivos que los recurrentes han aducido como base a la revisión que pretenden de la Sentencia recurrida. Los recurrentes entienden que la Sentencia recurrida contiene doctrina contraria a los criterios sentados en las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ofrecidas a los efectos de comparación, por lo que solicitan: que se anule o revoque y deje sin efecto la Sentencia impugnada, acogiendo como más ajustado a Derecho los criterios sentados en las Sentencias «traídas de comparación». Los recurrentes, pues, están invocando, como motivo de su recurso el contenido en el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

1.° Al invocar los recurrentes el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, esta Sala ha de revisar la función misma de juzgar para ver si, en efecto, se han producido criterios judiciales discrepantes, para, en su caso, unificarlos. 2.° La revisión de la función juzgadora del Tribunal de Instancia exige situar frente a frente la doctrina que se contiene en la Sentencia recurrida y en las ofrecidas en comparación. A) La doctrina que se contiene en la Sentencia recurrida es la siguiente: Los actores impugnaron la Orden del Ministerio de Justicia de fecha 1 de octubre de 1988 , relativa a la integración de los Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, e interesaron la declaración de no ser ajustado a Derecho el apartado 4.° de dicha norma, que dice así: «Este personal integrado tendrá las mismas retribuciones que los Secretarios Judiciales, según la categoría en la que se integran, con excepción de la cuantía de los trienios, que será la misma que tienen reconocida en su cuerpo de procedencia, quedando bloqueados éstos a partir de su integración y cumpliendo sucesivos trienios en el Cuerpo de Secretarios Judiciales en el que se han integrado.» La Sentencia recurrida contienen el siguiente fallo: «Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la dirección letrada de los recurrentes que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia contra la resolución de 8 de marzo de 1989, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de 1 de octubre de 1988, en el punto o apartado 4.° de dicha orden, debemos anular aquella resolución administrativa como no ajustada a Derecho, y en su lugar declarar, como declaramos: a) Que los Secretarios de los Tribunales Tutelares de Menores integrados en el Cuerpo de Secretarios Judiciales deben percibir los trienios que hubieran consolidado hasta el día de su integración con arreglo al coeficiente o nivel que tuvieran asignado en el cuerpo de origen, b) Que sin perjuicio de lo anterior, esos trienios seguirán beneficiándose de las actualizaciones que anualmente fije el Gobierno para las percepciones básicas, c) Que a partir del 8 de mayo de 1988, los trienios que fuesen consolidando se computarán por los señalados al Cuerpo de Secretarios Judiciales al que se incorporen. La Sentencia recurrida resolvió el recurso contencioso-administrativo en base a la siguiente doctrina: Que a los Secretarios de Tribunales Tutelares deMenores, integrados en el Cuerpo de Secretarios Judiciales a partir del día 8 de mayo de 1988 «les serán aplicables el Real Decreto 22/1977 y la Ley 70/1978 y en consecuencia, los trienios consolidados en el antiguo cuerpo les serán computados por el valor que tuvieran en el mismo, sin perjuicio de la actualización anual que, en su caso, acuerde el Gobierno por razones del costo de la vida». «En consecuencia, los Secretarios de los Tribunales Tutelares de Menores integrados en un cuerpo distinto al que pertenecían, percibirán, como reza la orden combatida, a partir de su integración, sus retribuciones por las del nuevo cuerpo al que accedan. Y en cuanto a los trienios que hubiesen consolidado en el antiguo cuerpo del que procedan, por el valor que en este último tuviera asignado, sin perjuicio de las anuales actualizaciones que autorice el Gobierno.» B) La doctrina que se contiene en las Sentencias aportadas es la siguiente: a) La Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1983, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , sentó como doctrina que a un Oficial del Juzgado de Distrito que, por aplicación del Decreto de 29 de julio de 1977 , quedó integrado en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia al jubilarse el día 2 de noviembre de 1977, han de fijarse los trienios servidos al Estado en relación al sueldo regulador que el funcionario percibe al momento de producirse su jubilación, b) La Sentencia de fecha 24 de mayo de 1983, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada , sentó como doctrina que a un Oficial de la Justicia Municipal, que por efecto del Real Decreto-ley 2104/1977, de 29 de julio , quedó integrado en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia con el reconocimiento de once trienios, a partir del 1 de septiembre de 1977, su régimen retributivo es el correspondiente a los Oficiales de la Administración de Justicia, que tienen asignado un nivel o proporcionalidad ocho, c) La Sentencia del Tribunal Supremo (de la desaparecida Sala Quinta), de fecha 23 de octubre de 1985 , sienta como doctrina que la actualización o incremento de los haberes pasivos causados por los funcionarios que pertenecieron al Cuerpo Nacional de Magistrados, jubilados o fallecidos con anterioridad al 1 de noviembre de 1972, serán calculadas mediante la aplicación a las mismas del coeficiente 3,6 sobre la totalidad de las pensiones y sin excluir la parte de las mismas correspondiente a los trienios devengados (fundamentos de Derecho tercero, cuarto y sexto), d) La Sentencia del Tribunal Supremo (de la desaparecida Sala Quinta), de fecha 14 de noviembre de 1986 , señala que el art. 4.3 del Real Decreto-Ley de 30 de marzo de 1977, la Ley de 26 de diciembre de 1978 y el art. 2.° del Real Decreto de 25 de junio de 1982 , que regulan el cómputo de los trienios de los funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, no son de aplicación a los maestros nacionales que después se denominaron profesores de Educación General Básica, por no tratarse de cambio de cuerpo. Y tras ello, hace una expresa referencia a la Sentencia citada de dicha Sala Quinta, de fecha 23 de octubre de 1985, en el particular que declaró que «el cómputo de los trienios de dichos maestros, a efectos de pasivos, debía efectuarse con arreglo al coeficiente 3,6». 3.° Al comparar la doctrina que contiene la Sentencia recurrida con las Sentencias ofrecidas de comparación (Sentencia 25 de noviembre de 1983 de la Audiencia Nacional y 24 de mayo de 1983, de Granada), no se detecta contradicción alguna por lo siguiente: la Sentencia recurrida anuló el apartado 4.° de la Orden del Ministerio de Justicia de fecha 1 de octubre de 1988, en el particular que afectaba al bloqueo de la cuantía de trienios por los que fueron Secretarios de los Tribunales Tutelares de Menores. Y razonando que dichos funcionarios, tras la integración en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, percibirán sus retribuciones por las del nuevo cuerpo al que acceden, señaló que los trienios consolidados por aquellos funcionarios seguirán beneficiándose de las actualizaciones anuales a partir del día 8 de mayo de 1988, en que se produjo la integración de dichos funcionarios en el cuerpo de Secretarios Judiciales, y que «los trienios que fuesen consolidando se computarán por los señalados al cuerpo de Secretarios Judiciales al que se incorporan». Las Sentencias citadas ofrecidas de comparación que se refieren a supuestos de integración de funcionarios en otros cuerpos, reflejan: que los Oficiales de la Administración de Justicia, procedentes del Cuerpo de Oficiales de Juzgados de Distrito (Sentencia de 25 de noviembre de 1983), al jubilarse se les deben aplicar los trienios en relación al sueldo regulador que el funcionario percibe al momento de la jubilación; que los Oficiales de la Administración de Justicia procedentes del Cuerpo de Oficiales de la Justicia Municipal (Sentencia de 24 de mayo de 1983), tienen como régimen retributivo, nivel 8, que es el propio del cuerpo al que se integraron. Por lo tanto, la integración de los funcionarios recurrentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales no ha merecido tratamiento judicial distinto, que los supuestos ofrecidos de comparación resueltos por las Sentencias dichas. Las Sentencias (la recurrida y las señaladas de comparación), coinciden en que el régimen retributivo de los funcionarios es el correspondiente al Cuerpo en que los funcionarios se integraron por disposición de la Ley; pero ello no significa que los servicios prestados en otros cuerpos de inferior nivel retributivo tengan que ser abonados ahora, a partir de la integración, como si siempre se hubiera servido en el cuerpo al que accedieron. 4.° Por lo que se refiere a la Sentencia de la desaparecida Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 23 de octubre de 1985 , resulta que la confrontación con la Sentencia recurrida pone de relieve que no se dan las identidades exigidas por el art. 101.2.b) de la Ley Jurisdiccional. La citada Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a una cuestión suscitada por maestros nacionales jubilados, que reaccionaron contra el Real Decreto 2731/1983, de 5 de octubre , en relación a la fijación de módulos medios de incremento de pensiones causadas por maestros jubilados o fallecidos con anterioridad al 1 de noviembre de 1972; la Sentencia recurrida se refiere a la situación de Secretarios propietarios de los Tribunales Tutelares de Menores en activo que se integraron enel Cuerpo de Secretarios Judiciales, y la Sentencia resuelve anular el apartado 4.° de la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 1988 , en el particular que afectaba al bloqueo de la cuantía de sus trienios. Las Sentencias de 23 de octubre de 1985 y 14 de noviembre de 1986, del Tribunal Supremo , contienen doctrina que nos sirve para reiterar la no existencia de contradicción de doctrina, en el caso de la Sentencia recurrida respecto de las Sentencias ofrecidas de comparación.

Tercero

Todo lo razonado conduce a la declaración de improcedencia del presente recurso de revisión.

Cuarto

Dado el mandato que se contiene en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en costas a los recurrentes y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Eduardo , don Jose Ramón , don David , don Luis Pablo , don Ismael , don Juan Manuel , don Joaquín , don Juan Pedro , don Julián , don Ángel Jesús y don Mauricio , contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 58005 . Condenamos expresamente a dichos recurrentes al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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