STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:7808
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.759.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia municipal. Instalación menor. Silencio positivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.°, 9.5 y 7.c) del Reglamento de Servicios . Art. 131 de la Ley

Jurisdiccional.

DOCTRINA: La licencia o autorización administrativa constituye una declaración de voluntad de la

Administración, por la que se permite a un sujeto determinado el ejercicio de un derecho. La

autorización o licencia simplemente remueve los obstáculos que pudieran limitar el ejercicio de un

derecho subjetivo, si bien requiere el examen previo de las circunstancias concurrentes en cada

caso concreto, porque se trata de determinar si el hecho por el que se insta la licencia es acorde o

no al ordenamiento jurídico; de ahí que, con carácter general, la derogación de las licencias exige

una resolución motivada.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2523/1989, interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 181/1985. Es parte apelada la entidad mercantil «Tecnotrón, S. A.», representada por el Procurador don Agapito Pastor Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Tecnotrón, S. A.», mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1984, solicitó del Ayuntamiento de Logroño autorización para la instalación de una máquina fotográfica, a funcionar con monedas, sin ninguna intervención humana, en la avenida de Rioja núms. 8 y 10 («Almacenes Simago»).

Segundo

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Logroño, en su sesión ordinaria del día 2 de octubre de 1984, acordó denegar la solicitud formulada por «Tecnotrón, S. A.». Dicho acuerdo fue notificado a dicha empresa, por correo certificado con acuse de recibo, en fecha 21 de noviembre de 1984.

Tercero

«Tecnotrón, S. A.», mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1984, interpuso recurso administrativo de reposición contra el acuerdo que le denegó la instalación de la máquina fotográfica. La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Logroño, en su sesión ordinaria de fecha 26 de febrero de 1985, acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por «Tecnotrón, S. A.»

Cuarto

«Tecnotrón, S. A.», mediante escrito de fecha 6 de abril de 1985, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 2 de octubre de 1984 y 26 de febrero de 1984 citadas de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Logroño. Tramitado el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Sentencia, con fecha 29 de noviembre de 1989, que contiene el siguiente fallo: «Se estima, en todas sus partes, el recurso interpuesto por el Procurador señor Echevarrieta, en nombre y representación de la compañía "Tecnotrón, S. A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Logroño, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la cual se denegaba la licencia de instalación de una máquina de fotografías automática, debiéndose entender que la misma fue otorgada en virtud de silencio administrativo positivo.»

Quinto

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Logroño, siendo apelada la mencionada Sentencia. Apelante y apelada formularon alegaciones ante esta Sala.

Sexto

En este recurso de apelación se han observador las prescripciones legales. La deliberación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 24 de septiembre de 1991.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa «Tecnotrón, S. A.», atendiendo a que el Ayuntamiento de Logroño no resolvió la solicitud de licencia para la instalación de una máquina fotográfica automática, de reducidas dimensiones y transportable, en los almacenes «Simago», de dicha localidad, en el plazo de un mes que señala el art. 9.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 . La estimación del recurso lo fue en atención a que el citado Reglamento, en el núm. 7, apartado c) de dicho artículo, otorga al silencio de la Administración valor positivo.

Segundo

Frente a la Sentencia apelada, el Ayuntamiento de Logroño, como apelante de la misma, alega que en el caso que la Sentencia resuelve no opera el silencio positivo porque la máquina en cuestión ocupa un espacio, aunque reducido, en la vía pública. Entiende la representación del Ayuntamiento apelante que en este caso el carácter reglado de las licencias «quiebra siquiera parcialmente en favor de una relativa discrecionalidad administrativa». El alegato de la parte apelante no puede ser aceptado por las siguientes consideraciones: 1.° La licencia o autorización administrativa constituye una declaración de voluntad de la Administración, por la que se permite a un sujeto determinado el ejercicio de un derecho, tal como precisa la Sentencia apelada, la autorización o licencia simplemente remueve los obstáculos que pudieran limitar el ejercicio de un derecho subjetivo, si bien requiere el examen previo de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, porque se trata de determinar si el hecho por el que se insta la licencia es acorde o no al ordenamiento jurídico; de ahí que, con carácter general, la denegación de las licencias exigen una resolución motivada. 2.° Dado lo alegado por el Ayuntamiento apelante, en este recurso de apelación se trata de ponderar si el silencio de la Administración tiene valor positivo, lo que tiene el mismo significado que la autorización expresa. El art. 9.7.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales otorga valor positivo al silencio de la Administración, cuando se trata de una licencia instada para instalaciones menores. La instalación de una máquina fotográfica de las características que, tras la valoración correcta de la prueba, señala la Sentencia apelada, debe calificarse como instalación menor. 3.° Tratándose de una instalación menor, de suerte que la máquina fotográfica de las características expresadas ha de ubicarse en unos almacenes, ocupando una extensión de 1,20 metros cuadrados a la entrada de los mismos, y no puede ser aceptada la alegación del Ayuntamiento de Logroño, puesto que la licencia solicitada no lo es para actividad en la vía pública o relativa a bienes de dominio público o patrimoniales. Por ello, queda excluido que estemos ante un supuesto del art. 9. , apartado 7.°, letra b), del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Tercero

El supuesto al que se refiere el recurso contencioso-administrativo que culminó con la Sentencia apelada está comprendido en el art. 9.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Por ello en los casos como el presente, la autorización administrativa no es discrecional, sino que la Administración, como señala la Sentencia apelada, al resolver sobre la petición, si lo hace en plazo y demodo expreso, y la resolución es denegatoria, esta denegación, en todo caso, debe ser motivada, señalando los hechos y circunstancias concurrentes que sean contrarios a la normativa aplicable: no puede hablarse de quiebra del carácter reglado en los casos como el presente, con lo que queda rechazado el único alegato de la parte apelante.

Cuarto

Rechazado el único motivo de la apelación, todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño y a la confirmación, en todas sus partes, de la Sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos para hacer expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 181/1985 . Por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia apelada, sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

100 sentencias
  • SAP Málaga 296/2023, 28 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 28 Abril 2023
    ...objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( STS 30 Septiembre 1991 y 17 Diciembre 1992 ). Esos medios de prueba generalmente son los albaranes que aunque no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin......
  • SAP Segovia 21/2019, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 Octubre 2019
    ...principio del "favor rei", y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24500). También puede......
  • SJPI nº 6 187/2022, 27 de Julio de 2022, de Lleida
    • España
    • 27 Julio 2022
    ...objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( SSTS 30 septiembre 1991 y 17 diciembre Señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 abril 1994, con cita de otras en igual sentido, que la falta d......
  • SAP Segovia 14/2020, 11 de Septiembre de 2020
    • España
    • 11 Septiembre 2020
    ...principio del "favor rei", y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24500). También puede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR