STS, 15 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1991:7767
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.346.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. Liquidación. Hecho imponible.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 50 y 94 de la Ley Jurisdiccional . Art. 51 del Reglamento de 20 de noviembre de 1981. Arts. 15 a 32 y 33 del Texto Refundido del Impuesto de Tráfico de Empresas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de febrero de 1987; 27 de abril y 4 y 20 de junio de

1988; 28 de mayo de 1991.

DOCTRINA: Los servicios de bar utilizados tanto por los que tengan la cualidad de huéspedes de un

hotel como por los clientes ocasionales de dichos establecimientos deben estar incluidos en todo

caso en la base imponible del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, aun cuando fueren

prestados a clientes no alojados en dichos establecimientos.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Hotel Algebeli, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Palma de Mallorca, en el recurso núm. 515 de 1987 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de octubre de 1983 la Inspección de Hacienda levantó acta al «Hotel Algebeli,

S. A.», por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, años 1979, 1980, 1981 y 1982, haciendo constar en todas ellas que existían ventas netas no declaradas por el sujeto pasivo, referidas a rendimientos de estancias y otros servicios típicos de hostelería, así como a rendimientos de bar del establecimiento hotelero, practicando cuatro liquidaciones, con arreglo a las nuevas bases, por importe de

91.112 pesetas, 221.208 pesetas, 380.814 pesetas y 942.613 pesetas respectivamente (en todos los casos, con los recargos por intereses de demora y sanción), siendo la única cuota superior a 500.000 pesetas la correspondiente al año 1982.

Segundo

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra tales liquidaciones, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial las anuló, por haber sido practicadas por la propia Inspección y no por el órgano gestor.

Tercero

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes practicó nuevas liquidaciones en untodo conformes con las practicadas por la Inspección, contra cuyas liquidaciones interpuso cuatro reclamaciones económico-administrativas la entidad inspeccionada, las cuales fueron desestimadas por resolución de 24 de septiembre de 1987.

Cuarto

Contra estos actos y resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad «Hotel Algebeli, S. A.», el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso de Palma de Mallorca, de 10 de abril de 1989 .

Quinto

La entidad mercantil «Hotel Algebeli, S. A.», interpuso contra dicha Sentencia el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las cuatro liquidaciones impugnadas ante el Tribunal Económico-Administrativo, el cual resolvió, acumulándolas y dictando una sola reclamación, solamente tiene acceso a esta segunda instancia la correspondiente al año 1982, por ser la única en la que la cuota tributaria asciende a más de 500.000 pesetas, sin que el hecho de haber acumulado las reclamaciones administrativas o los recursos jurisdiccionales permita que las de cuantía inferior tengan acceso a esta segunda instancia, como resulta de la aplicación de los arts. 10, 94 y 50 de la Ley de la Jurisdicción y 51 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 .

Segundo

Esta Sala ya ha conocido de cuestiones idénticas a las que ahora se debaten, dictando entre otras Sentencias las de 17 de febrero de 1987, 27 de abril y 20 de junio de 1988, resolviendo recursos ordinarios de apelación, y 4 de junio de 1988, dictada en recurso de apelación extraordinario, dictándose la última con fecha de 28 de mayo de 1991. La doctrina establecida en estas Sentencias debe de ser mantenida en aras del principio de seguridad jurídica, y ésta es que los servicios de bar utilizados tanto por los que tengan la cualidad de huéspedes de un hotel como por los clientes ocasionales de dichos establecimientos, deben estar incluidos en todo caso en la base imponible del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, aun cuando fueron prestados a clientes no alojados en aquellos establecimientos. Tan concluyente declaración tenía su apoyo en que, aunque la normativa reguladora del Impuesto -Texto Refundido de 29 de diciembre de 1966 y Reglamento de 23 de diciembre de 1971 y 19 de octubre de 1981-, no hace específica alusión al «bar» entre los comprendidos en la actividad de hostelería, tampoco se refiere a otra serie de servicios que de hecho forman parte del concepto de «servicios complementarios», como podrían ser sauna, peluquería, piscina, etc.; esto es, servicios que están en función de la categoría del establecimiento y que pueden ser usados tanto por el cliente o huésped, como por personas que pueden no tener esa condición, servicios todos ellos, en suma, que al ser realizados por una empresa habitualmente y mediante contraprestación, es determinante de su inclusión en la base imponible del impuesto a que venimos aludiendo, por referirse a operaciones de tráfico genéricamente comprendidas en los arts. 1.° de la Ley y Reglamento, no siendo necesario para ello que estén los mencionados servicios específicamente citados en los arts. 16 a 32, siempre que, insistimos, concurran en tales servicios la habitualidad y onerosidad, tal como expresamente establece el art. 33 del Texto Refundido del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, de 29 de diciembre de 1966 , siendo equivalente a estos efectos el concepto de «servicios facturados» con el de «prestados», ya que el hecho imponible no puede dejarse al arbitrio del sujeto pasivo, como ocurriría en el supuesto contrario -no facturación-, lo que justifica plenamente la calificación de «servicios prestados» como afectante a todo aquel que tenga la cualidad de cliente en el uso de los «servicios complementarios», porque establecido el carácter público de los establecimientos hoteleros, en consecuencia «el uso de esos servicios por personas que no tengan la cualidad derivada del hospedaje» constituye, al igual que su uso por los otros «clientes-huéspedes», hecho imponible definido en el art. 31.a) del Texto del Impuesto, «porque la limitación a "servicios facturados" puede provocar posibilidades de omisiones realizadas por el sujeto pasivo, referidas a usos de servicios complementarios disfrutados por uno u otro cliente, sin que dichos servicios hayan sido facturados, con alusión del impuesto, máxime cuando el eje central del mismo está en la prestación del servicio de que dispone el establecimiento hotelero y es ofertado al público en general para su uso y disfrute mediante contraprestación», tal como se razona en la inicialmente aludida Sentencia de 17 de febrero de 1987, en la que, recordamos, se fijó la doctrina legal adecuada al supuesto que ahora enjuiciamos.

Tercero

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.Cuarto: No se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Hotel Algebeli, S. A.». 2° Confirma la Sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Palma de Mallorca, en el recurso núm. 515 de 1987 , que confirmó la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Baleares en la reclamación núm. 2328 de 1986, el cual a su vez confirmó las liquidaciones giradas a la entidad apelante por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, años 1979, 1980, 1981 y 1982. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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