STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:7790
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm.

2.751.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto general sobre el tráfico de las empresas. Retenciones. Devolución de

cantidades. Obras exentas.

NORMAS APLICADAS: Art. 11.6 de la Ley de 25 de septiembre 1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de febrero de 1988; 15, 22 y 27 de abril, 13 de mayo

y 26 de septiembre de 1988, y 6 y 22 de febrero, 1 de marzo, 6 y 25 octubre de 1989.

DOCTRINA: En el supuesto de exención de las obras, el sujeto repercutido -sustituto del impuesto- es ajeno a cualquier modificación o extinción de la deuda tributaria en virtud de exención y, en

consecuencia, el «organismo titular de la obra construida no puede beneficiarse de la exención concedida a la misma, que solamente debe beneficiar al sujeto pasivo», posición que corresponde al constructor de la obra, y es que al extinguirse la deuda tributaria mediante la exención ello debe beneficiar solamente al obligado al pago.

En la contratación por la Administración, cualquiera que sea su ámbito territorial, de obras exentas del impuesto sobre el tráfico de las empresas, no puede, como regla general, considerarse incluido dicho impuesto en el precio de la obra, que debe, en consecuencia, entenderse neto, en el sentido de representar estrictamente la contraprestación debida al contratista. Si se demostrara que para el cálculo del precio se ha incluido indebidamente la cuota del impuesto que no procede, es evidente que se produce un enriquecimiento sin causa por el contratista, que recibe mayor precio que el valor de la obra que entrega, pero entonces el sistema para corregir tal desequilibrio no puede buscarse en la actuación tributaria, ni en la práctica de una retención indebida, sino en el terreno contractual donde la obligación asumida por el dueño de la obra a pagar un precio cierto subsistirá mientras no se impugne y revise adecuadamente la obligación nacida del contrato.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Miguel Unzueta Ezcanga, contra la Sentencia dictada el 25 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao ; habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil «Dragados y Construcciones, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández- Criado Bedoya y asistida de Letrado. Versando el proceso sobre actos de retención tributaria por el concepto del impuesto general sobreel tráfico de las empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 4 de diciembre de 1986, se estimó en parte la reclamación promovida por «Dragados y Construcciones, S. A.», y «Electricidad Idar, S.C.L.», contra autos de retención por el IGTE practicados por el Ayuntamiento de Bilbao e importe de 614.113 y 754.819 pesetas, en certificaciones de obra de instalación de electricidad en el Teatro Arriaga, declarándose en la mencionada resolución la procedencia de la exención solicitada, pero no accediéndose a la devolución de las cantidades retenidas.

Segundo

Contra la anterior resolución «Dragados y Construcciones, S. A.», y «Electricidad Idar, S.C.L.», interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 25 de junio de 1988 por la que se estimó el recurso y se declaraba el derecho de las recurrentes a obtener la devolución de la cantidad retenida.

Tercero

La Diputación Foral de Vizcaya impone contra la mencionada Sentencia el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 24 del corriente mes de septiembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia ahora apelada por la Diputación Foral de Vizcaya estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil hoy apelada y declaró el derecho de la misma a obtener la devolución de las cantidades que le habían sido retenidas por el Ayuntamiento de Bilbao por el concepto del impuesto general sobre el tráfico de las empresas en certificaciones de obra correspondientes al acondicionamiento del Teatro Arriaga, lo que había sido denegado en la resolución económico-administrativa impugnada en este proceso, pese a reconocer en la misma que las obras en cuestión se encontraban exentas del aludido impuesto. En relación con la aludida cuestión relacionada con la devolución de cantidades retenidas al abonarse certificaciones de obras que se encontraban exentas del impuesto general sobre el tráfico de las empresas, por referirse a la construcción de obras de equipamiento primario, esta Sala en numerosísimas Sentencias que se inician con la de 5 de febrero de 1988 y se continúan con idéntica doctrina a la allí establecida en las posteriores de 15, 22 y 27 de abril, 13 de mayo y 26 de septiembre de 1988, 6 y 22 de febrero, 1 de marzo, 6 y 25 de octubre de 1989, entre otras muchas, ha declarado que en el supuesto de exención de las aludidas obras, el sujeto repercutido -sustituto del impuesto- es ajeno a cualquier modificación o extinción de la deuda tributaria en virtud de exención, y en consecuencia, el «organismo titular de la obra construida no puede beneficiarse de la exención concedida a la misma, que solamente debe beneficiar al sujeto pasivo», posición que, como es bien sabido, corresponde al constructor de la obra, y es que al extinguirse la deuda tributaria mediante la exención a que venimos aludiendo, ello debe beneficiar solamente al obligado al pago, y en el supuesto que contemplamos el organismo propietario de la obra -en este caso el Ayuntamiento de Bilbao-, no estaba obligado al pago de la deuda tributaria, sino que, insistimos, el sujeto pasivo del impuesto es únicamente el contratista privado. Cuando la obra está exenta, como ocurre en el supuesto que ahora enjuiciamos, ya que puede afectarle la regla que establece el art. 11.6 del impuesto -en redacción dada por la Ley de 25 de septiembre de 1979 de que el importe del tributo se entiende incluido en el precio del contrato, por cuanto el art. 11 se refiere a «repercusión del impuesto» y donde éste no existe -exención- la repercusión no puede darse. Es por ello que en la contratación por la Administración, cualquiera que sea su ámbito territorial, de obras exentas del impuesto sobre el tráfico de las empresas, no puede, como regla general, considerarse incluido dicho impuesto en el precio de la obra, que debe, en consecuencia, entenderse neto, en el sentido de representar estrictamente la contraprestación debida al contratista. Si se demostrara que para el cálculo del precio se ha incluido indebidamente la cuota del impuesto que no procede, es evidente que se produce un enriquecimiento sin causa por el contratista, que recibe mayor precio que el valor de la obra que entrega, pero entonces el sistema para corregir tal desequilibrio no puede buscarse en la actuación tributaria, ni en la práctica de una retención indebida, sino en el terreno contractual donde la obligación asumida por el dueño de la obra a pagar un precio cierto subsistirá mientras no se impugne y revise adecuadamente la obligación nacida del contrato.

Segundo

De lo expuesto se infiere, pues, que la exención tributaria, caso de existir, cual ocurre en el presente caso, beneficia solo al sujeto pasivo del impuesto -el contratista o ejecutor de la obra-, de donde hayase o no incluido en el precio de dicha obra la cuota del impuesto, el ente público propietario de aquélla no puede retener un tributo que no se debe, ni hacer propias unas cantidades que si hubiera sujeciónpertenecerían a la Hacienda Pública y en caso de exención corresponden al sujeto pasivo, operando en este último caso, que es el que nos interesa ahora, como circunstancia preclusiva de la facultad de retener.

Tercero

Procede, como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, que es síntesis de una muy numerosa jurisprudencia de esta Sala, desestimar la presente apelación y confirmar la Sentencia recurrida, sin hacerse especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la Sentencia dictada el 25 de junio de 1988, por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao, recaída en el recurso núm. 669/1987 , Sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán .-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Ruiz Jarabo Ferrán , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Gómez Gómez.-Rubricado.

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