STS, 9 de Julio de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:7761
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.217.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Accidentes de trabajo. Mutua Patronal. Derecho a asociarse libremente.

NORMAS APLICADAS: Art. 204.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Disposición adicional 14.1 de la Ley 4/1990 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: La regla general es la libertad de elección, por lo que la obligatoriedad de su cobertura

por el Instituto Nacional de la Seguridad Social constituye una excepción, que como tal debe

interpretarse restrictivamente.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 1030/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia de fecha dictada en fecha 22 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, en el recurso registrado en la misma con el núm. 716 del año 1988, sobre derecho de la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», a asociarse libremente en una mutua patronal para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; siendo parte apelada la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», representada por el Procurador señor Sastre Moyano.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo decide: Estimar el recurso interpuesto por la "Sociedad Española de Radiodifusión, S. A." (SER), representada por el Procurador don Antonio Alvarez Velasco, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social -Subdirección General de Recursos- del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 7 de abril de 1988, confirmatoria de otra de la Dirección Provincial en Oviedo del 9 de abril de 1987; resoluciones ambas que se anulan por ser ajustadas a Derecho. En su lugar, se declare el derecho de la empresa recurrente a elegir libremente la entidad aseguradora de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores o empleados que mejor estime por conveniente, sin venir por ello obligada a hacerlo a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Todo ello sin imposición de costas del presente recurso.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión delas actuaciones a este Tribunal; personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Procurador el señor Sastre Moyano en representación de la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.»

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Sastre Moyano, en representación de la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se desestime la apelación formulada por el Abogado del Estado, y confirme la Sentencia de la Sala.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 27 de junio de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión controvertida es si la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», Radio Madrid (SER), para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debe hacerlo necesariamente en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como comprendida en la excepción prevista en el art. 204.2 de la Ley General de la Seguridad Social , tesis que mantienen las resoluciones administrativas adoptadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y el representante de la Administración en las dos instancias jurídicas, o, por el contrario, como afirma dicha entidad y sostiene también la Sentencia de la Sala de Oviedo, puede asociarse libremente con una mutua patronal, en este caso «ASEPEYO».

Segundo

La Sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 1979, ya se pronunció en caso similar en el mismo sentido que la Sentencia apelada, argumentando: 1.° Que la regla general es la libertad de elección, por lo que la obligatoriedad de su cobertura por el Instituto Nacional de la Seguridad Social constituye una excepción, que como tal debe interpretarse restrictivamente.

  1. Que se trata de emisoras instaladas y explotadas exclusivamente por particulares. 3.° Que no se trata de la prestación de auténticos servicios públicos, sino de los denominados eventuales o impropios, que desarrollan una actividad enteramente privada, pero en los que existen unos valores superiores que justifican la adopción de ciertas medidas para su salvaguardia.

Tercero

A mayor abundamiento, la Ley 4/1990, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, en su disposición adicional 14.1, suprimió el expresado apartado 2) del art. 204 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que, aunque de fecha posterior, es revelador a efectos interpretativos.

Cuarto

Por lo expuesto y demás razonamientos que con mayor amplitud se exponen a la Sentencia apelada, es procedente la desestimación del recurso de apelación, en el que no se hace pronunciamiento sobre el pago de costas por no apreciarse la concurrencia de motivos para su imposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 22 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo , en el recurso registrado en la misma con el núm. 761 del año 1988, sobre derecho de la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», a asociarse libremente en una mutua patronal para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Martínez Morete.-Rubricado.

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