STS, 9 de Julio de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:7759
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.214.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aplicación de aumentos salariales. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución Española . Arts. 83.3,131 y 105.1 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de mayo de 1983 y 22 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La desviación de poder viene definida en el núm. 3 del art. 83 de la Ley Jurisdiccional

como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el

ordenamiento jurídico, y que para poder apreciarle es preciso que quien lo invoque alegue los

supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras

presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta

intención que lo determina, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté

ajustado a la legalidad intrínseca pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico

de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de

moralidad.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Jose Pedro , representado y defendido por el letrado don Dámaso Peña Criado, contra la Sentencia que el 14 de octubre de 1988 dictó la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona , habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Tarragona, representando por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia del Abogado don Jaime Sánchez Isaac. Sobre aplicación de aumentos salariales.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Pedro interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de 9 de abril de 1987, del Ayuntamiento de Tarragona, sobre aplicación de aumentos salariales para 1987, que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámite legales recayó Sentencia, con fecha 14 de octubre de 1988, por la que se desestimaba dicho recurso; sin costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 9 de abril de 1987, relativo éste a aumentos salariales para 1987 en aplicación de la Ley 21/1986, de 25 de diciembre , sobre Presupuestos Generales del Estado, alegando en su demanda que se le había asignado el nivel 18 de complemento de destino, que era el mínimo correspondiente a su categoría, que asimismo se le habían asignado unas mínimas retribuciones en concepto de complemento especial y ninguna asignación se le había hecho en el complemento de productividad, denunciando las infracciones legales que a su criterio se habían cometido con esas asignaciones y alegando, además, que con ello la Administración recurrida había incurrido en desviación de poder. La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 14 de octubre de 1988 , desestimó el referido recurso contencioso-administrativo, siendo dicha Sentencia objeto de la presente apelación, en la que el propio apelante -en su recurso- concreta el ámbito de éste a la desviación de poder alegado en la instancia, y con esta cognitio limitada debemos examinar el recurso formulado.

Segundo

Conviene recordar que esta Sala, en reiteradas Sentencias, viene declarando que el vicio de la desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1, en relación con el art. 103.1 de la Constitución , viene definida en el núm. 3 del art. 83 de la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico y que para poder apreciarle es preciso que quien lo invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad intrínseca pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de moralidad.

Tercero

El recurrente, Letrado del Ayuntamiento de Tarragona, funda la desviación de poder en una serie de incidencias que ha tenido con el Ayuntamiento dicho a lo largo de su vida funcionarial, que le ha llevado a mantener con la Corporación una serie de reclamaciones y recursos que prolijamente enumera, para deducir de tales antecedentes, que el acuerdo de 9 de abril de 1987, por él impugnado, en donde se le fijan mínimos en los complementos de destino y especial, y ninguna asignación en complemento de productividad, no tiene otra finalidad oculta que la de represalia a su actitud reivindicativa frente a la Corporación. A tales efectos alega: a) Que por acuerdos del pleno del Ayuntamiento de Tarragona, de 30 de junio y 8 de septiembre de 1980, se impuso a cinco funcionarios de dicha Corporación, titulados superiores, entre los que figuraba el recurrente, la dedicación exclusiva y prolongación de jornada con la única finalidad de incompatibilizarlos con el ejercicio de sus respectivas profesiones liberales, lo que determinó la impugnación por los afectados de aquellos acuerdos, resolviendo en último término el recurso el Tribunal Supremo en Sentencia de su antigua Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo de 10 de mayo de 1983

, en la que se apreció desviación de poder en la adoptación de aquellos acuerdos, que quedaron anulados,

  1. Que en 1979, con motivo de la reclamación de unos atrasos, tuvo que acudir a la vía jurisdiccional, resolviéndose su recurso en términos estimativos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona de 12 de enero de 1982, que tardó tiempo en ejecutarse, c) Que por Decreto de la Alcaldía de Tarragona, de 30 de marzo de 1982, se le impuso una sanción de un día de haber, sanción que fue impugnada y que quedó sin efecto por Sentencia de la misma Sala de Barcelona de 24 de mayo de 1982. d) Que en el pleno del Ayuntamiento de Tarragona de 21 de diciembre de 1982, referido a la aplicación de nuevas retribuciones a funcionarios municipales, el teniente alcalde de Gobernación manifestó, respecto al recurrente como Letrado de la Corporación, que en su departamento los únicos funcionarios que prestaban servicios eran dos auxiliares de Administración General, por lo que consideraba que, por esa circunstancia, correspondía retribuir a aquél con el nivel mínimo, e) Que el 17 de mayo de 1982 envió escrito al Ayuntamiento exponiendo su falta de personal colaborador en la Asesoría Jurídica, y pese a contestársele en el sentido deestimarse justas las razones expuestas, no se le palió su situación, f) Que en expediente disciplinario incoado al recurrente el 27 de febrero de 1984, en el que se le impuso sanción de suspensión, impugnada ésta fue rebajada drásticamente en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 15 de mayo de 1987 , que quedó confirmada por Sentencia de la Sala Quinta de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1988 , y que se le siguieron adeudando los haberes de los meses en que estuvo indebidamente suspendido hasta el mes de mayo de 1989. g) Que en relación con el asunto anterior, suspendida la ejecución de la sanción, no se dio cumplimiento al Auto dictado por la Sala de Instancia, en la pieza separada, acordando la suspensión hasta el último día del plazo fijado en el art. 105.1 de la Ley Jurisdiccional, h) Que una vez incorporado el recurrente a virtud de la suspensión de la ejecución de la sanción referida en el apartado anterior, recibió instrucciones sobre cumplimiento de circulares relativas a solicitud de permisos por ausencia al trabajo o vacaciones reglamentarias. Aunque el recurrente ha aportado documentos en los que apoyar sus alegaciones, no cabe inferir de ellos que el acuerdo de 9 de abril de 1987 obedezca a la finalidad torcidera que el recurrente apunta, pues estando ajustado a la legalidad dicho acuerdo, según razona la Sentencia de instancia, ninguna de aquellas alegaciones, ni aisladamente ni en su conjunto, nos llevan al convencimiento de la existencia de la desviación de poder que el recurrente pretende, pues con relación al apartado a), aunque este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de mayo de 1983, apreciara desviación de poder en los acuerdos del pleno del Ayuntamiento de Tarragona de 30 de junio y 8 de septiembre de 1980, no cabe extender el pronunciamiento más allá del marco de tales acuerdos, y ese precedente no autoriza a sentar que en semejante vicio desviacionista haya vuelto a incurrir la Corporación Municipal en su acuerdo de 9 de mayo de 1987, con relación al recurrente, pues ha de partirse de la premisa contraria, atribuyendo a la Administración un riguroso actuar en sus acuerdos ajustados a los fines de promoción y satisfacción del interés público, solo destruible por pruebas en contrario, y aquí, incluso obvias razones cronológicas y de renovación electoral de la Corporación permiten colegir que ni tan siquiera esta última tuviera en el año 1987 la misma composición personal que en 1980, lo que aleja toda sospecha de posibles represalias personales en la adopción del acuerdo de 1987. En cuanto a las alegaciones referidas en los apartados b),

  2. y f) (este último en relación con el g) solo son reveladoras de una situación de litigiosidad entre recurrente y Corporación de la que no cabe extraer sin más la consecuencia de su influencia en la adopción del acuerdo de 9 de abril de 1987, con desviación de poder, cuando ni tan siquiera aquellos litigios quedaron siempre resueltos en contra de la Corporación, pues en el referido en el apartado f) la sanción al recurrente se mantuvo, aunque reducida, y además esta última sanción no quedó definitivamente decidida hasta 1988, fecha ésta posterior a la fecha de adopción del acuerdo de 9 de abril de 1987. Por último, la alegación del apartado d) está referida a un acuerdo relativo a la fijación de retribuciones de 1982, que no son las que se establecieron en el acuerdo de 9 de abril de 1987 para este último año, y las alegaciones de los apartados

  3. y h) en modo alguno cabe relacionarlas con este último acuerdo.

Cuarto

Por tanto, la falta de demostración de la existencia de desviación de poder en la adopción del acuerdo de 9 de abril de 1987, y siendo aquel alegado vicio el único objeto al que se contrae el recurso, nos lleva a la desestimación de éste y a la confirmación de la Sentencia, sin especial pronunciamiento en materia de costas, al no darse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación legal de don Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1988, dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso núm. 863/1987 , y confirmar dicha Sentencia, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Jose María Sánchez Andrade Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Martínez Morete.-Rubricado.

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