STS, 8 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:7804
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.201.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras no autorizadas. Sanción. Carácter de la apelación. Planeamiento

urbanístico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51.1.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Arts. 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Arts. 38.1.a) y 39.1 de la Ley 4/1984. Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del 28 de noviembre y 28 de diciembre de 1990; 25 de

febrero de 1991.

DOCTRINA: La apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales -o bien una nueva

fase procesal- que aspira a depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad. Es claro, por

tanto, que son las alegaciones de la parte apelante las que con su crítica de la resolución

impugnada han de determinar el contenido de la cognitio judicial propia de la segunda instancia. El

planeamiento urbanístico vincula el suelo a un determinado destino cuyas concretas características

se imponen a los ciudadanos que deben ajustar su actuación a las determinaciones de aquél,

procediendo en otro caso la restauración de la realidad física alterada por la constitución ilegal

mediante la demolición.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pablo , representado por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, con la representación de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre cerramiento de terraza.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 280 de 1988, promovido por don Pablo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , sobre cerramiento de terraza.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 15 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Con el alcance que se deriva de las consideraciones que se hacen, que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pablo contra resoluciones de la Junta Municipal de Moncloa de 17 de diciembre de 1987 y la de 12 de febrero de 1988 desestimando recurso de reposición sobre infracción urbanística en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .° NUM000 NUM002 , por ser actos ajustados a Derecho, excepto en la cuantía de la multa que queda fijada en el 15 por 100 del valor, es decir 105.000 pesetas, y sin hacer condena expresa en costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo municipal de 17 de diciembre de 1987 por cuya virtud se imponía a la hoy parte apelante una sanción de multa acordando además la demolición de las obras de cerramiento de la terraza litigiosa. Ya en este punto importa recordar que la apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales -o bien una nueva fase procesal- que aspira a depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad. Es claro, por tanto, que son las alegaciones de la parte apelante las que con su crítica de la resolución impugnada han de determinar el contenido de la cognitio judicial propia de la segunda instancia - Sentencias de 28 de noviembre y 28 de diciembre de 1990, 25 de febrero de 1991, etc.-. Así las cosas, será de indicar que el apelante, en sus alegaciones ante esta Sala, viene a aceptar la sanción económica impuesta y cuya cuantía fue reducida por la Sentencia apelada. Hay que entender, por tanto, que la cuestión litigiosa queda reducida a la demolición de la obra realizada, demolición que el apelante pretende «soslayar» -este es el verbo utilizado en el suplico del escrito de alegaciones presentado en esta instancia-.

Segundo

Los expedientes que han sido remitidos por la Administración indican: a) Que el ahora apelante fue requerido para solicitar la licencia correspondiente a las obras litigiosas en el plazo de dos meses -folio 4 del expediente 096-87-67-. b) Que las obras no son legalizables -folio 2 del expediente 090-87-419-. Y con estos datos, la reacción del ordenamiento jurídico ha de ser necesariamente la demolición. Recuérdese que el planeamiento urbanístico vincula el suelo a un determinado destino cuyas concretas características se imponen a los ciudadanos que deben ajustar su actuación a las determinaciones de aquél, procediendo en otro caso la restauración de la realidad física alterada por la construcción ilegal mediante la demolición - arts. 51.1.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38.1.a) y 39.1 de la Ley madrileña 4/1984, de 10 de febrero -: es el planeamiento, y no las necesidades de espacio de una familia, el que determina las posibilidades constructivas.

Tercero

Y recordando que el principio de igualdad solo opera dentro de la legalidad, ha de subrayarse que, en el supuesto que ahora se contempla, el aprovechamiento por parte de un tercero del resultado de la infracción urbanística del apelante ha dado lugar ya a la incoación de otro expediente -folio 21 del expediente 090-87-419-.

Cuarto

Habiéndolo entendido así con acierto la Sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para una imposición de las costas - art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional -.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pablo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior deJusticia de Madrid de 15 de septiembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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