STS, 16 de Julio de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:7753
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.373.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Cuestión de personal. Desviación de poder. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 83.2 y 94 de la Ley Jurisdiccional . Art. 106.1 de la Constitución Española. Arts. 40, 48 y 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: En la desviación de poder: a) es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador; b)

se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho, y c) no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por don Lázaro , representado por el Letrado don Marcial Amor Pérez, contra Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso registrado en la misma con el número 211 del año 1988; sobre sanción; siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, por entender que aquéllas se ajustan a Derecho. 1° Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Lázaro , representado por el Letrado don Marcial Amor Pérez, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal; personándose en tiempo y forma como apelante don Lázaro , representado por el Letrado recientemente citado, y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo don Lázaro , representado por el Letrado don Marcial Amor Pérez, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 1 de febrero de 1991; se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación. Por providencia de fecha 11 de febrero de 1991, y con suspensión del término para dictar Sentencia, se somete a la consideración de las partes la cuestión relativa a la posible inapelabilidad de la Sentencia recurrida, evacuando dicho trámite el apelante.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna en el recurso la resolución de la Dirección General de Policía de fecha 7 de diciembre de 1987, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la adoptada el 6 de noviembre de 1986 por la Jefatura Superior de Policía de Santa Cruz de Tenerife, en las que se le impuso una sanción de pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual tiempo, que es cuestión de personal que no implica su separación del servicio, solamente apelable de conformidad con el art. 94 de la Ley Jurisdiccional en cuanto se invoca la existencia de desviación de poder, cuestión única a tratar en el recurso de apelación.

Segundo

La desviación de poder, a la que se hace referencia en el art. 106.1 de la Constitución Española, así como en los arts. 40, 48 y 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es definido por el art. 83.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuyo concepto ha sido precisado por la jurisprudencia, que ha declarado: a) es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador; b) se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho, y c), no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

Tercero

En la declaración prestada por los policías señores Santana Marrero y Delgado Barrera, que el día en que ocurrieron los hechos formaban parte de una unidad de radio-patrulla que tenía que realizar un servicio en el Hospital Insular de Las Palmas, ambos manifiestan que al pasar por el aparcamiento vieron al recurrente en el interior de un vehículo «Seat» de color blanco, tumbado en el asiendo que se hallaba abatido, a las tres horas y treinta minutos de la madrugada, cuando debía estar prestando servicio de custodia a una presa que se encontraba en la quinta planta del hospital, y hasta el propio recurrente reconoce en su declaración que se encontraba en la puerta del hospital, lo que constituye una dejación del servicio que tenía encomendado en la quinta planta, no existiendo elementos para apreciar la existencia de desviación de poder, que el recurrente pretende fundamentar en una aplicación del Reglamento Disciplinario para represaliarle y satisfacer inquinas personales, por lo que el recurso de apelación deber ser desestimado.

Cuarto

No se aprecian motivos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Lázaro contra Sentencia dictada el 11 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso registrado en la misma con el número 211 del año 1988; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis buitrón de Vega.-Rubricado.

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