STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:7788
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.675.-Sentencia de 24 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento. Revisión. Alegaciones, lus variandi.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987; 5 de

diciembre de 1988; 20 de diciembre de 1989; 24 de febrero de 1987; 20 de julio de 1989; 7 de

octubre de 1987, y 21 y de marzo de 1990.

DOCTRINA: El recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con

anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir

precisamente en una crítica de la Sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de

sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

Aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar

y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia no puede revisar de oficio los

razonamientos y fallo de la Sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima el apelante

como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las pretensiones procesales

requiere la individualización de los motivos que la sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de

Apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga

ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan o se den por reproducidos los fundamentos que

se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, ya que en el

recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la

Sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquél lo que en concreto

se somete a revisión en segunda instancia. Él único límite al ius variandi viene determinado por lacongruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el

planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los

datos objetivos en que se apoyan.

Es en la fase de gestión del planeamiento y no en la de ordenación, donde deben ventilarse los

problemas referentes a las indemnizaciones que se pretenden.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de don Eusebio , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por su propio letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de septiembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre aprobación definitiva de la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento de Cercedilla (Madrid).

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 514/1986, promovido por don Eusebio y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Cercedilla (Madrid).

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 27 de septiembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de don Eusebio contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de junio de 1985 por el que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cercedilla (Madrid), y contra el acuerdo del propio Órgano de 18 de julio de 1986 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel acuerdo aprobatorio, por ser conformes a Derecho ambas resoluciones en cuanto a las determinaciones que se impugnan, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Siendo así que en el escrito de demanda la parte actora solicita no sólo la revocación de los acuerdos impugnados sino también la aprobación, en su lugar, de una nueva norma por la que se permita un aprovechamiento de mayor número de parcelas o bien una subpoligonización del Polígno 23 del término municipal de Cercedilla, es claro que en ningún caso puede resultar acogida esta segunda pretensión dado que sobrepasaría los límites de esta jurisdicción un pronunciamiento que acogiese el modelo de planeamiento o de desarrollo urbanístico que propone el recurrente, o cualquiera otro alternativo, ya que tales cometidos quedan dentro de la esfera de discrecionalidad técnica reconocida a la Administración urbanística. 2.° Así establecido que el cometido de esta Sala se contrae a determinar si la actuación administrativa impugnada es o no conforme a Derecho, lo cierto es que en la demanda no se concreta en qué extremo haya podido resultar vulnerada la legalidad urbanística ni se cita precepto legal o reglamentario alguno que pueda entenderse infringido con la aprobación de las Normas Subsidiarias del término municipal de Cercedilla. En efecto, el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con las determinaciones relativas al denominado Polígono 23, en el que se encuentran los terrenos de su propiedad, proponiendo una ordenación que indudablemente resultaría más ventajosa a sus intereses. Pero ni la disconformidad de un particular con las Normas aprobadas puede acarrear la anulación de éstas si, como en el caso presente no hay constancia de infracción jurídica alguna, ni la genérica invocación del art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo basta para reconocer un derecho indemnizatorio cuando ni siquiera hay constancia de que las nuevas Normas permitan un aprovechamiento del suelo menor que el autorizado en planeamiento anterior, existiendo indicios de lo contrario y, en todo caso, no se ha acreditado que nos encontremos ante uno de los específicos supuestos en que el ejercicio por la Administración del ius variandi en materia urbanística puede dar lugar, según el precepto citado, a un derecho del propietario a ser indemnizado. Del mismo modo, no puede prosperar la alegación de que el planeamiento aprobado supone para el recurrente la cesión de 13.500 metros cuadrados sobre una superficie total de 17.000, dado que ni tal determinación aparece en las Normas Subsidiarias, ni por el momento pueden cuantificarse las cesiones obligatorias que correrán a cargo de cada propietario, dado que será en un momento ulterior del desarrollo y de la ejecución del planeamiento, mediante Plan Parcial y a través de la oportuna reparcelación, cuando se lleven a cabo las operacionesconducentes a una justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. 3.° Por todo ello, es procedente desestimar el presente recurso sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia don Eusebio interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada, y

Primero

El presente recurso se dirige contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1989 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el en su día demandante, ahora apelante, contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de junio de 1985 por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cercedilla, y de 18 de julio de 1986, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquél.

Segundo

El recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante -art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir precisamente en una crítica de la Sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. Por ello este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 5 de diciembre de 1988 y 20 de diciembre de 1989- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallo de la Sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las pretensiones procesales requieren la individualización de los motivos que la sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan o se den por reproducidos los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la Sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquél lo que en concreto se somete a revisión en segunda instancia.

Tercero

No obstante lo anterior, suficiente para desestimar la presente pretensión, debe recordarse que es en la revisión de los Planes de Ordenación donde el ius variandi de la Administración se expresa con mayor energía y rotundidad, así como que esta Sala viene declarando que el único límite a ese ius variandi viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado, o que infringe un precepto legal -Sentencias de 24 de febrero de 1987 y 20 de junio de 1989- nada de lo cual se ha intentado siquiera acreditar por el interesado. Por otra parte, debe también recordarse, en relación con las cesiones de terrenos, que esta Sala viene declarando -Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 21 de marzo de 1990- que es en la fase de gestión del planeamiento y no en la de ordenación, donde deben ventilarse los problemas referentes a las indemnizaciones que se pretendan como consecuencia de las determinaciones del Plan, pues la bondad de los mecanismos de distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento y la concreción de los instrumentos idóneos para respetar el justo equilibrio patrimonial son cuestiones a dilucidar en la fase de ejecución del Plan.

Cuarto

Por todo lo expuesto procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecie méritos a los efectos de una especial imposición de costas -art. 131 de la Ley Jurisdiccional-.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,FALLAMOS:

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de don Eusebio , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 1989, dictada en los Autos -núm. 514/1986 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano de Oro Pulido y López, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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