STS, 22 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:7816
Fecha de Resolución22 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.481.-Sentencia de 22 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Registro de marca.

NORMAS APLICADAS: Arts. 118,124.6 y 8 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: La operatividad que se asigna al supuesto contemplado respecto a la marca neófíta, en

función del núm. 6 del art. 124, excede en todos los aspectos de la equilibrada interpretación de tal

causa de exclusión por: a) Se lleva a efecto una valoración de la marca escindiendo los elementos

que la integran como un todo, b) Se procede a una traducción libre del vocablo inglés spanish como

una identificación de «país», sosteniendo el criterio del conocimiento de su significado por una

generalidad de personas, c) Y como su finalidad es la de proteger «vinos, espirituosos y licores»,

lleva inherente una intencionalidad de exclusión absoluta, respecto a los productos que se

pretenden amparar, cuando se trata de un país que se caracteriza por la producción de un «caldo».

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante Nos pende, interpuesto por «José Medina y Cía, S. A.», representado por el Letrado señor Pombo García, contra Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 8 de abril de 1989 sobre marca, siendo parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 8 de abril de 1989, se dictó Sentencia a tenor literal: «Fallamos desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador señor Baturone Heredia, en nombre y representación de "José Medina y Cía, S. A.", contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de noviembre de 1985, confirmada presuntamente, y después expresamente por acuerdo de 17 de junio de 1987, por ser ajustadas a Derecho la denegación de su inscripción.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes lo que a su Derecho convenía.Tercero: Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y fallo, señalándose el día 19 de julio para votación y fallo.

Vistos los citados artículos del Estatuto de la Propiedad Industrial y demás de general aplicación y siendo Ponente el Excmo. Sr. don don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la comprensión del problema debatido en la presente apelación, derivado de la impugnación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 8 de abril de 1989 , que confirmando los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de noviembre de 1985 y 17 de junio de 1987 denegó el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de la marca núm. 1.074.578, que bajo el denominativo «Spanish Gold José Medina y Cía, S. A.» -San Lúcar de Barrameda (Cádiz)-, trata de distinguir «vinos, espirituosos y licores» -clase 33 del nomenclátor-, encontró la oposición del examinador, que la repudió en función de lo previsto en el art. 124.6.° del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y si bien la entidad «Castellblanch, S. A.», como titular de la marca núm. 485.235 «Gold 24», también referido a la protección de productos de la clase 33, se aquietó, en la vía administrativa se mantuvo el repudio llevado a efecto por la Administración en función de la causa indicada por estimar que el vocablo spanish participa de la calificación excluyente antes indicada, criterio que, compartido por la Sentencia de Instancia, constituye la esencia de ser de la impugnación.

Segundo

La operatividad que se asigna al supuesto contemplado respecto a la marca neófita «Spanish Gold»- en función del núm. 6 del art. 124 excede en todos los aspectos la equilibrada interpretación de tal causa de exclusión por: a) Se lleva a efecto una valoración de la marca escindiendo los elementos que la integran -«Spanish Gold»- como un todo, b) Se procede a una traducción libre del vocablo inglés spanish como una identificación de «país», sosteniendo el criterio del conocimiento de su significación por una generalidad de personas, c) Y como su finalidad es la de proteger «vinos, espirituosos y licores», lleva inherente una intencionalidad de exclusión absoluta respecto a los productos que se pretenden amparar cuando se trata de un país que se caracteriza por la producción de un «caldo»; consecuencias que suponen un exceso en la estimación e interpretación de la causa invocada y referida a uno de los elementos integrantes de la marca, la cual va acompañada de otra palabra inglesa, gold, que le proporciona una singular significación; circunstancias que no han sido objeto de valoración de forma conjuntada como palabras extranjeras cuyo significado podrá ser o adquirir una gran difusión, pero que no dejan de tener su consideración como marca, de acuerdo con el art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial , cuando al uso de esas palabras, en definitiva extrañas, se acompaña del nombre de la persona del comerciante «José Medina y Cía, S. A.», y lugar de producción -San Lúcar de Barrameda (Cádiz)-, circunstancias las expuestas que deben ser adicionadas con la certificación de «pertenencia» del interesado (actor-apelante) inscrito en el Registro del Consejo Regulador de la denominación de origen -Jerez-Xerez-Sherry- con el núm. 285, con lo cual se está cumpliendo la exigencia -control de origen- que se previene por el art. 124.8 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Tercero

Como derivación de lo expuesto, la consecuencia que necesariamente se ha de establecer por esta Sala es la estimación del recurso de apelación, con la subsiguiente revocación de la Sentencia apelada y las conclusiones que ello lleva consigo, sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación y de la instancia a parte determinada.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por «José Medina y Cía, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 8 de abril de 1989 , debemos revocar y revocamos la misma, y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de noviembre de 1985, confirmada por la de 17 de junio de 1987, debemos anular y anulamos los mismos y en consecuencia procede acceder a la inscripción de la marca «Spanish Gold José Medina y Cía, S. A.» -San Lúcar de Barrameda (Cádiz)-, núm. 1.074.578; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación e instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.--Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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