STS, 8 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:7748
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.193.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Cambio de destino. Falta de legitimación. Acto de trámite.

NORMAS APLICADAS: Arts. 79.4,109, 113.1 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 106.1 de la Constitución Española . Arts. 28.1.a), 37.1, 81.1.a), 82.b) y 131.1 de la Ley

Jurisdiccional.

DOCTRINA: Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora para impugnar un acto

que no hizo otra cosa que estimar íntegramente su recurso de alzada.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 74/1989, interpuesto por doña Asunción , en su propio nombre y Derecho, contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 1988, sobre cambio de destino; habiendo sido parte el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Doña Asunción interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 1988, sobre cambio de destino; y seguido que fue por los trámites de los de su clase, con la intervención del Abogado del Estado, se señaló finalmente para votación y fallo el día 1 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Importa, ante todo, advertir que el acto originario recurrido es el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de julio de 1987 por cuya virtud se adscribía a la hoy demandante, auxiliar de la Administración de Justicia, «a la oficina de información sita en la entrada de este Palacio», resolución esta confirmada por acuerdo de 18 de septiembre de 1987. Y estos dos fueron los actos impugnados en el recurso de alzada -folios 222 y siguientes del expediente- que tanto en su encabezamiento como en el suplico designa expresamente los acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de julio y 18 de septiembre de 1987 . No cabía pues, extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo que para la alzada establece el art. 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tratar de ampliar el ámbito objetivo de la vía administrativa utilizando el cauce de un escrito de alegaciones que no podría tener otra virtualidad que la de recoger la fundamentacion que, en el sentir de la actora, habría de servir de base para la anulación de los actos recurridos, es decir losacuerdos de la Sala de Gobierno ya mencionada de 21 de julio y 18 de septiembre de 1987. Ambos actos fueron anulados en la resolución de la alzada dictada por el Consejo General del Poder Judicial el 4 de mayo de 1988 - folios 300 y 315 del expediente-, y este es el acto impugnado en esta sede jurisdiccional. Así las cosas, la decisión estimatoria del recurso de alzada pronunciada por el Consejo implica, en principio, como advierte el Abogado del Estado, una falta de legitimación de la actora para impugnar una resolución que, acogiendo su petición, elimina los actos mencionados -no otros podrían ser objeto ahora del control jurisdiccional previsto en el art. 106.1 de la Constitución-.

Segundo

Ahora bien, el acuerdo del Consejo, a su decisión anulatoria de los señalados actos, añadía la siguiente mención respecto de la aquí actora: «manteniéndola en el destino inmediato anterior en el Archivo General de la referida Audiencia.» La cuestión es la de si este dato puede eliminar la conclusión inicial antes expuesta. Y a esté respecto será de indicar: a) Por acuerdo del presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de febrero de 1986 -folio 118 del expediente-, «atendiendo a la forma y escasez de las dependencias de este Palacio de Justicia que no permiten establecer mayores separaciones entre el personal destinado en esta Audiencia, para atender debidamente a las necesidades del servicio», se dispuso que la actora pasase a prestar sus servicios en el Archivo General de la Audiencia, b) Dicho acuerdo fue ejecutado el 5 de febrero de 1986 -folio 125 del expediente- y además consentido por la demandante: aunque su notificación no incluía el ofrecimiento de recursos -folio 120-, este vicio fue subsanado por el transcurso de los seis meses previstos en el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Obsérvese en este sentido que el desencadenamiento de las actuaciones que terminaron apartando a la demandante del Archivo con adscripción a la Oficina de Información no radica en una petición de aquélla sino en la iniciativa de la directora de éste -folio 135 del expediente-. c) Cuando la demandante formuló su alzada pretendiendo la anulación de su adscripción a la Oficina de Información implícitamente estaba solicitando la rehabilitación de su anterior puesto de trabajo, es decir, la adscripción al Archivo decidida en el acuerdo de 4 de febrero de 1986. Así resulta del tenor del propio recurso de alzada -folio 224 del expediente- y más explícitamente del texto de las alegaciones formuladas ante el Consejo General en las que se advertía que la entrada en vigor del Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre , había dado lugar a que los funcionarios de la Administración de Justicia quedaran «congelados» en su destino por la disposición transitoria sexta, lo que para la actora, como ella misma indica, habría de ser referido al Archivo -folio 93 del expediente-. Y en definitiva, la petición de suspensión de los acuerdos de 21 de julio y 18 de septiembre de 1987 -folio 205- tenía como finalidad la de permanecer en el Archivo, d) La alusión del acuerdo del Consejo al mantenimiento del puesto anterior era innecesaria pues con la anulación de una modificación del puesto de trabajo va de suyo el recobro de la anterior: dejado sin efecto por acuerdo de 21 de julio de 1987 la adscripción al Archivo decretada el 4 de febrero de 1986, la anulación de aquel acuerdo -solicitada por la actora- determinaba la eficacia de éste, e) En último término, y si se atribuyese un vicio de nulidad de pleno derecho al acuerdo de 4 de febrero de 1986 -las alegaciones de la apelante en la vía administrativa mencionan una mera irregularidad, folio 93 del expediente-, ello podría dar lugar, sí, al ejercicio de la acción de nulidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo sin sujeción a plazo, pero siempre con la formulación de la necesaria instancia en la vía administrativa, nulidad esta que por otra parte aquí no puede examinarse en razón de que dicho acto queda fuera del ámbito objetivo de estos Autos, tal como ha quedado indicado en el fundamento primero.

Tercero

Por consecuencia de lo expuesto resulta: a) El acuerdo del Consejo aquí impugnado estimaba en su integridad el recurso de alzada al anular -folios 300 y 315 del expediente- los dos únicos actos impugnados en aquella alzada -suplico del escrito, folio 228 del expediente-. b) La consecuencia insoslayable de tal anulación era la recuperación del anterior destino en el Archivo. Queda así corroborada la conclusión inicial relativa a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora para impugnar un acto que no hizo otra cosa que estimar íntegramente su recurso de alzada -arts. 82.b) en relación con el 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional-.

Cuarto

Con ello se hace innecesario el examen de las pretensiones formuladas en relación con un acto que acogía las peticiones formuladas en la alzada. No obstante puede añadirse: a) Una vez que el acuerdo del Consejo decidía la anulación de los actos impugnados por incompetencia, resultaba innecesaria la aportación de nuevos documentos e irrelevante el acceso de la demandante a determinadas actuaciones,

  1. Con aquella decisión anulatoria se hacía también innecesario el estudio de la alegada desviación de poder, que, por cierto, sí ha sido examinada por el acuerdo del Consejo para desestimarla -folio 314 del expediente-. c) Las «alegaciones» formuladas por la hoy demandante el 10 de abril de 1988 carecían de virtualidad, como ya se ha indicado en el fundamento primero, para introducir extemporáneamente en el ámbito del recurso de alzada -y por tanto en estos autos- el debate sobre el acuerdo de 4 de febrero de 1986 -folio 118-, ello sin perjuicio de lo señalado en el apartado e) del fundamento segundo, d) El acuerdo de incoación de un expediente disciplinario, ajeno a estos autos, es en sí mismo un mero acto de trámite que en cuanto tal no resulta susceptible de recurso -arts. 37.1 de la Ley Jurisdiccional y 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. e) La demandante está legitimada para instar la adopción de medidasprotectoras para la salud de los no fumadores, no con carácter general, pero sí en el puesto de trabajo que efectivamente desempeñe en el supuesto de que, incorporada al mismo, se observen infracciones de la legislación aplicable, sin que ahora puedan hacerse pronunciamientos para el futuro.

Quinto

Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso previsto en el art. 81.1 .a) de la Ley Jurisdiccional, sin que en la aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la citada Ley se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de doña Asunción contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 1988, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-José Luis Martín Herrero.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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