STS, 8 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:7743
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.196.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Convalidación de título de doctor en odontología. Carácter de la apelación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.5 y 1.6 del Código Civil. Art. 96.1 de la Constitución Española. Disposición transitoria del Real Decreto 8671987. Arts. 1.2,2 y 6 del Decreto 1676/1969. Art. 3 del Convenio Hispano-Americano del 27 de enero de 1953. Arts. 43 y 90 de la Ley Jurisdiccional. Condición III del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988.

DOCTRINA: El recurso de apelación entraña un medio de impugnación que le priva generalmente de

los efectos propios de la «cosa juzgada», incidiendo en la relación jurídico-procesal dentro de la que

se interpone y eventualmente prolonga; mas este medio de impugnación, se distingue de la

demanda de la primera instancia en que no inicia, ni delimita, ni fija objetivamente el tema litigioso,

sino que el límite de las cuestiones planteadas vienen determinadas por las que son controvertidas

en la primera instancia y consideradas en la Sentencia apelada, hasta el punto de que pueden ser

menos, pero no más y distintas de las que fueron suscitadas en la instancia jurisdiccional que

conoció originalmente del recurso contencioso-administrativo del que la apelación emana; así está

vedado toda modificación que se introduce como nuevas pretensiones, ya que constituyen una

mutatio libellis que alteran los límites objeto de previsión a que se refiere el art. 43 de la Ley

Reguladora de esta Jurisdicción, que necesariamente se han de rechazar de plano.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante Nos, interpuesto por la Administración, representada por el señor Abogado del Estado, contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1988 , sobre convalidación del título de doctor en odontología, siendo parte apelada don Jesús Luis , representado por el Letrado señor Sancho Domínguez, y como coadyuvante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, representado por el Procurador señor Requejo Calvo.Antecedentes de hecho

Primero

Que por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, en 30 de septiembre de 1988 , que a tenor literal dice: «Estimar el presente recurso contencioso- administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho...»

Segundo

Que por la representación de la Administración se interpuso recurso de apelación ante este Alto Tribunal, sosteniendo la apelación y alegando, dentro del plazo de veinte días, lo que a su derecho convenía.

Tercero

Por las partes apeladas, en el trámite de alegaciones, suplicaron revocar la Sentencia apelada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y fallo.

Se aceptan y tiene por reproducidas, en su integridad, los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Vistos los artículos correspondientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y Ley de Procedimiento Administrativo y el Convenio de Cooperación Cultura celebrado entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953 , ratificado por instrumento de 1 de julio también de 1953 -«Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre y de 1 de diciembre de 1953-; art. 1.3 del título preliminar del Código Civil; art. 96.1 de la Constitución Española; art. 1.2 y 2.° del Decreto 1676/1969, de 24 de julio; Ley 10/1986, de 17 de marzo; Disposición transitoria desarrollada por el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, y demás disposiciones de general aplicación .

Fundamentos de Derecho

Primero

Como presupuestos de clarificación de la cuestión planteada, con motivo de la apelación suscitada por la representación de la Administración y coadyuvante de la misma, Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, hemos de establecer los elementos que necesariamente debe de adaptar el desenvolvimiento de la norma en función del principio tempus regt actum - disposición transitoria del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en relación con el art. 1.2 del Decreto 1676/1969, de 24 de julio, y art. 3 del Convenio Hispano-Americano de 27 de enero de 1953 -, y así: 1.° Jesús Luis terminó sus estudios de licenciatura en medicina y cirugía en 30 de diciembre de 1983. 2.° Los estudios de odontología los cursó en la Universidad de Santo Domingo, República Dominicana, «Eugenio María de Hostos», obteniendo el título de doctor en odontología en 21 de diciembre de 1984. 3.° El exequátur o autorización para ejercer la profesión de odontólogo en la República Dominicana lo obtuvo en el año 1985.

4.° Solicitó la convalidación del título dominicano por el correspondiente de odontólogo de la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia en 11 de enero de 1985, denunciando la mora, ante el silencio, en 17 de mayo de igual año; de ahí la perfecta adecuación que en la Sentencia apelada se hace con la norma, valorando, en su exacto contenido, la condición III del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 25 de enero de 1953 y arts. 1.2 y 6.° del Decreto 1676/1969, de 17 de marzo , e interpretación llevada a efecto por este Tribunal en estricta observancia del art. 1.5 del título preliminar del Código Civil y 96.1 de la Constitución , circunstancias a las que debe ser adicionado que el actor y recurrente en la instancia actúa ahora en la cualidad de apelado, y, en consecuencia, dentro de esa condición debe ser valorado su escrito de alegaciones.

Segundo

El recurso de apelación entraña un medio de impugnación que le priva generalmente de los efectos propios de la «cosa juzgada», incidiendo en la relación jurídico-procesal dentro de la que se interpone y eventualmente prolonga; mas este medio de impugnación se distingue de la demanda de la primera instancia en que no inicia, ni delimita o fija objetivamente, el tema litigioso, sino que el límite de las cuestiones planteadas vienen determinadas por las que son controvertidas en la primera instancia y consideradas en la Sentencia recurrida, hasta el punto de que pueden ser menos, pero no más y distintas de las que fueron suscitadas en la instancia jurisdiccional que conoció originariamente del recurso contencioso-administrativo del que la apelación dimana, así está vedado toda modificación que se introduce como nuevas pretensiones, ya que constituyen una mutatio libellis que alteran los límites objeto de previsión a que se refiere el art. 43 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que necesariamente se han de rechazar de plano.

Tercero

Si hemos expuesto lo anterior, es precisamente porque la representación de la Administración apelante introduce, como tema de discusión, la aprobación por el Ministerio de Educación y Ciencia de una resolución expresa posterior al recurso contencioso-administrativo, e incluso a la Sentenciaahora combatida, por la que acuerda que el título de doctor en odontología obtenido por el solicitante en la Universidad correspondiente de la República Dominicana, quedará incorporado en España a los efectos que tiene el título español de «licenciado en odontología», pero con la reserva de que ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas -añadiendo que-, esta circunstancia se hará constar en el correspondiente título original por el Servicio de Homologación de Estudios y Títulos Extranjeros de dicho departamento ministerial. En la valoración, que de dicha resolución administrativa expresa, producida con posterioridad a la Sentencia dictada en la instancia, no puede considerarse como una satisfacción extraprocesal, a los efectos previstos en el art. 90 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues en ella no se efectúa por la Administración un «reconocimiento total en vía administrativa» de las pretensiones de la parte demandada, lo que sí declara, al estimar el recurso contencioso interpuesto, y el aquietamiento del interesado.

Cuarto

Además de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, criterio compartido por esta Sala en los diversos supuestos que se han planteado, hasta el extremo de que se puede considerar como cuerpo de doctrina a los efectos previstos por el art. 1.6 del título preliminar del Código Civil , porque los factores de hecho precisos concurren tanto por la fecha en que el solicitante obtuvo el título de doctor en odontología, en la República Dominicana, como por la de presentación de la solicitud de convalidación de dicho título por el correspondiente español, de ahí que sea de aplicación la normativa jurídica contenida en la condición III del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el día 27 de enero de 1953 , ratificado por instrumento de fecha 1 de julio siguiente y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 30 de noviembre del mismo año; cuyo convenio, válidamente celebrado, y una vez publicado en España por imperativo del art. 96.1 de la Constitución Española de 1978 , pasó a formar parte del ordenamiento jurídico interno, no pudiendo ser derogadas sus disposiciones, modificadas o suspendidas, si no es en la forma prevista en el mismo o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional, y en su aplicación, debe tenerse presente lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que en relación con el momento en que se solicitó la convalidación -en 1985- obliga a acudir a lo prevenido en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio, en sus arts. 1.2 y 2 .°, aplicando el criterio de «plena equivalencia» en la forma y modo que se razona en la Sentencia apelada y es objeto de aplicación y consideración en la presente resolución.

Quinto

Consignado lo anterior en el art. III del Convenio de 1953 citado, únicamente se requiere, para obtener la convalidación como la actual: que el peticionario ostente la nacionalidad dominicana o española; que haya obtenido el título correspondiente para ejercer una profesión liberal en cualquiera de los dos países; que los documentos en los que se acrediten dichas circunstancias sean indubitados con plena capacidad probatoria mediante el proceso de legalización correspondiente, y que quien solicite de la Administración la convalidación de esos títulos acredite ser el titular de los mismos, y en el supuesto de actual referencia la Administración, ni en vía administrativa, ni después en la jurisdiccional, ha puesto en duda o alegado nada en contra de los documentos aportados por la solicitante, ni su plena capacidad probatoria mediante el proceso de legalización pertinente, sino que por el contrario se ha aceptado como cierto su contenido; circunstancias a las que hay que adicionar que las normas del referido Convenio Cultural aplicado no indican, ni expresan, la necesidad de que para proceder a la convalidación u homologación de los títulos en cuestión, se efectúe un análisis del contenido de los planes de estudio vigentes en los respectivos Estados, válidos para obtener en cada uno de ellos los correspondientes títulos, sin hacer valoración alguna del nivel científico de las enseñanzas, ni de la carga lectiva de su duración, sino más bien, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en el recurso 158/1988, en un tema semejante al presente, en Auto de fecha 20 de junio de 1988, «exigir la convalidación u homologación previa por parte del Ministerio -respecto de los títulos de doctor en odontología obtenidos en la República Dominicana- solo tenía alcance formal a efectos de justificar que los peticionarios estaban en posesión del título que alegan con la suficiente autenticidad»; es decir, dicha convalidación ahora discutida está sometida a un criterio reglado y con el alcance formal aludido.

Sexto

Por todo lo expuesto y en la Sentencia apelada, cuya fundamentación ha sido aceptada por esta Sala, procede confirmar la misma en todas sus partes, con la subsiguiente desestimación de la apelación interpuesta, sin hacer expresa condena, en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada, al no apreciarse la existencia de causa o motivo suficiente para ello.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Sentencia dictada en 30 de septiembre de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a que estos Autos se contrae , debemos confirmar y confirmamos la misma; sin expresa condena de las costas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Gómez Gómez.-Rubricado.

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