STS, 2 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:7731
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.101.-Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Excmo Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Daños y perjuicios. Premio de afección. Prueba

pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y 75 de la Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: Lo que aporta el perito al proceso es un conocimiento objetivo de situaciones empíricas

que le proporcionan sus conocimientos científicos y prácticos en torno a lo que es objeto de la

pericia.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 2236/1988 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por doña Catalina , defendida y representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia el día 5 de abril de 1988, en pleito núm. 542/1987 , sobre acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Catalina contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 5 de marzo de 1987, sobre justiprecio de la expropiación de las fincas propiedad de la actora efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Confederación Hidrográfica del Júcar, con motivo de las obras de puesta en riego de la zona regable del canal Júcar-Turia, sector X del Plan; sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de doña Catalina interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 25 de abril de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Valencia, personado y mantenida la apelación por la representación de doña Catalina , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Don Andrés García Arribas evacua el trámite conferido y, tras alegar lo que estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala en su día dictar Sentencia de conformidad enun todo con lo postulado en nuestro escrito de demanda, revocando, en consecuencia, la Sentencia recurrida en tal sentido.

Cuarto

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, tras alegar lo que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de Instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de noviembre de 1990. Por proveído de 1 de diciembre de 1990, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acuerda que por un ingeniero agrónomo se solicitó dictamen pericial, con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el suplico de la demanda rectora del proceso en que recayó la Sentencia objeto del recurso de apelación que se enjuicia se actúa la pretensión de que se declare que no es ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de marzo de 1987 , que el valor del suelo por la constitución de la servidumbre de acueducto sobre las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , del término municipal de Picasent, propiedad de doña Catalina , y los daños y perjuicios irrogados a la misma por la expropiación deben cifrarse en 12.518.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de ocupación y premio de afección. La obligada congruencia que toda Sentencia debe guardar con las pretensiones de las partes, obligada en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa; por la prescripción contenida en el art. 43 de su Ley Reguladora, de juzgar, dentro de los límites formulados por las partes, para fundamentar el recurso y la apelación, constriñe el ámbito del presente recurso de apelación al pronunciamiento de la Sentencia apelada en cuanto desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, a que antes se hizo mérito, que justipreció en 1.216.547 pesetas la imposición de una servidumbre de acueducto sobre las fincas núms. NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 , parcelas NUM001 y NUM000 , en el término municipal de Picasent (Valencia), habida cuenta del valor del suelo, del vuelo y de los daños que ocasionó en dichas fincas la construcción del acueducto, pronunciamiento el del Tribunal de Instancia que se produjo dentro del marco de la pretensión que se actuaba en el recurso formulado en nombre de doña Catalina , en el que, como dicho queda, se impugnaba el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en relación con la imposición de una servidumbre de acueducto sobre dos fincas propiedad de la recurrente en Instancia, aquí apelante, sin que se instase la nulidad del expediente en que recayó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que se impugna en cuanto a la determinación del justiprecio que el mismo contenía.

Segundo

La materia controvertida en el recurso en que recayó la Sentencia cuya apelación nos ocupa, al igual que el motivo por el cuál se disiente de ella por la representación de doña Catalina , y se pide su revocación, no es el precio señalado al terreno ocupado con la servidumbre de acueducto, sino el fijado por los daños y perjuicios ocasionados en las fincas propiedad de la señora Catalina , por donde discurre el acueducto de referencia; fincas que según se recoge en las actas previas de la ocupación, de una superficie de 8,30 áreas y 14,60 áreas respectivamente, se encuentran en plena producción de naranjas, de las variedades «Satsumas» y «Clemenules», constando en la actas notariales aportadas al recurso el arranque de dichas fincas de determinado número de árboles naranjos, estar los frutos de ellos esparcidos por el suelo, que presenta las huellas de las ruedas de diversas máquinas «que en el campo de naranjos está totalmente seco, y los árboles acusan la falta de agua, hallándose lacios y lánguidos como consecuencia de la sequía», la inexistencia en determinados trozos de la finca que recorre el Notario que levanta las actas de canales de riego, en otros trozos de terreno «sí existe un canal de riego de cemento con sus correspondientes trampillas y en la unión del muro con el canal de riego existe una válvula, pero tampoco se puede regar porque la tierra que han removido para arrancar naranjos está sin allanar ni prensar, existen unos desniveles que en algunos puntos son más altos que el canal, por tanto el agua en unos sitios retrocede por falta de nivel, en otros se embalsa por haber caballones, y en otros puntos se hacen socavones por falta de prensado, y se filtra por donde van las tuberías subterráneas», observando «que los naranjos pertenecientes a la requirente están completamente secas las ramas». Situación de las fincas de referencia que se recoge en las actas antes aludidas, levantadas por el Notario del Ilustre Colegio de Valencia don Leonardo Herréro Miranda el NUM002 de julio de 1981, el 15 de noviembre y el 22 de diciembre de 1983, el 30 de agosto de 1984 y el 10 de junio de 1985, que asimismo se refleja el denominado dictamen que a instancia de doña Catalina emite, con fecha 8 de julio de 1987, don Jose Miguel , ingeniero agrónomo, que haciendo referencia a que las mismas tienen una superficie de 15,50 hanegadas valencianas, 6 plantadas de naranjas mandarinas de la variedad «Satsuma» y 9,50 de lavariedad «Clementina» de nules o clemenules, y de que se trata de unas paréelas contiguas y lindantes por un camino que conduce al camino de servicio del canal Júcar-Turia, hace constar, que se observa una franja donde no existe arbolado estimando los árboles que faltan en 40 mandarinos satsumas y 63 clemenules. El resto es una plantación de árboles adultos que se encuentran en un estado vegetativo totalmente seco y por tanto improductivos. En el estado actual, la solución más económica sería proceder a su arranque total y realizar una replantación. Informe del que se ratificó en presencia judicial. Ante estos hechos, y a la vista de que doña Catalina solicita, por los daños y perjuicios que la imposición de la servidumbre de acueducto le produjo en las fincas de su propiedad, señaladas con los núms. NUM003 y NUM004 , parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005 , en el término municipal de Picasent, la cantidad de 12.518.000 pesetas, y que por este concepto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en el acuerdo que, impugnado en Instancia, la Sentencia apelada confirma, le concedió 1.135.812 pesetas; el Tribunal que sentencia, haciendo uso de las facultades que le concede el art. 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recabó un dictamen de un ingeniero agrónomo, cuyo nombramiento se hizo previa insaculación entre los titulados superiores de dicha especialidad pertenecientes al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Valencia, para que dictaminase sobre la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados en las fincas que se citan, propiedad de doña Catalina , con motivo de las obras de imposición de la servidumbre de referencia. El perito designado al efecto, doña María Antonieta , emite su informe después de describir la situación de las parcelas núms. NUM001 y NUM000 del polígono NUM005 del término municipal de Picasent, teniendo en cuenta la hoja de aprecio de la Administración formulada por la expropiación de los derechos sobre tales fincas, necesarios para la imposición de la servidumbre antes citada, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, el informe emitido por el ingeniero agrónomo don Jose Miguel «Ingeniería Agronómica» y las actas notariales levantadas bajo los núms. 887 del año 1981, 1405 y 1577 del año 1983, 1063 del año 1984 y 686 del año 1985, llegando a la conclusión de que las pérdidas sufridas en la parcela destinada al cultivo de mandarinas clemenules fue de 10.886.859 pesetas, y en la parcela destinada a la variedad de satsumas de 4.277.798 pesetas, habiendo tenido en cuenta, para llegar a esta valoración, que antes de iniciarse las obras, las citadas parcelas estaban cultivadas de mandarinos, en las variedades clemenules y satsumas en plena producción, y que una vez finalizadas las obras los árboles quedaron, según el informe de don Jose Miguel , en un estado vegetativo totalmente seco, y por lo tanto improductivos, por lo que «la cuantificación de los daños ocasionados a la propietaria de las parcelas ha de ser el resultado de considerar la pérdida de la producción de 9,5 hanegadas de clemenules y de 6 hanegadas. de satsumas durante el período comprendido entre la ocupación de la finca, hasta que las parcelas volvieran a estar en idéntica situación que antes de su ocupación».

Tercero

El informe emitido por doña María Antonieta , apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo presente que lo que aporta el perito al proceso es un conocimiento objetivo de situaciones empíricas que le proporcionan sus conocimientos científicos y prácticos en torno a lo que es objeto de la pericia, lleva a este Tribunal, con base a los razonamientos que en el mismo se contienen, a no estimar desmedida la cantidad de 12.518.000 pesetas solicitada por la representación de doña Catalina por los daños y perjuicios ocasionados en las fincas de su propiedad, de las que antes se ha hecho mención, con el establecimiento de la servidumbre de acueducto para las obras de puesta en riego del canal Júcar-Turia, cantidad que al ser la solicitada por la parte recurrente en Instancia, aquí apelante, es el tope máximo que por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados en las fincas de su propiedad, se le puede conceder, incluyéndose en ella el premio de afección que por tal concepto pudiera corresponderle.

Cuarto

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación núm. 2536 /1988, interpuesto en nombre y representación de doña Catalina contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 5 de abril de 1988, recaída en el recurso núm. 542/1987 , siendo parte apelada la Administración representada por el señor Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, que desestimó el recurso interpuesto por doña Catalina contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 5 de marzo de 1987, que justipreció el suelo, vuelo y daños ocasionados en las fincas núms. NUM003 y NUM004 , parcelas NUM001 y NUM000 del polígono núm. NUM005 del término municipal de Picasent, en Valencia, propiedad de doña Catalina , con la imposición de una servidumbre de acueducto para la puesta en riego del canal Júcar- Turia, sector 10 del Plan, en 1.216.547 pesetas, cantidad que debe ser sustituida por la de 12.598.735 pesetas, que se incrementará con el 5 por 100 de premio de afección sobre la cantidad de 80.735 pesetas en que se justiprecia el terreno expropiado, cantidades las que se fijan como justiprecio de la privación de la propiedady derechos de doña Catalina , que devengarán los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuente Lojo.- José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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