STS, 8 de Julio de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:7712
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.190.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Facturación tarifa suministro energía eléctrica.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La intervención de la Administración fue motivada porque la entidad recurrente

estimaba se le habían venido girando facturas por consumo de energía eléctrica aplicando la tarifa

que no le correspondía, siendo la propia Administración la que señaló el plazo de prescripción

consecuencia de reconocer el error en la tarifa aplicada.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», representada por la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana y defendida por el Letrado don José Luis Peñacoba Navarro, contra la Sentencia que el 15 de diciembre de 1986 dictó la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , sobre facturación tarifa suministro de energía eléctrica, habiendo comparecido como apelada «Goya Financiera Inmobiliaria, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad «Goya, S. A., Financiera Inmobiliaria», presentó el 11 de marzo de 1981 escrito ante la Dirección Provincial de Industria de Madrid en el que, en síntesis, venía a denunciar las tarifas que «Unión Eléctrica, S. A.», concesionaria del suministro de energía, le venía aplicando desde 1973. A su juicio, la tarifa correcta era la D.2 (actualmente D.I.1), en lugar de la aplicada (la tarifa D.O.N., correspondiente a la antigua tarifa IV, para alta tensión hasta 50 Kw). La Dirección Provincial de Industria, en su resolución de 27 de marzo de 1982, estimó parcialmente la petición de «Goya, S. A.», y aplicando el plazo de prescripción previsto en el art. 1.966 del Código Civil , declaró que la tarifa a aplicar al suministro de fuerza que «Unión Eléctrica» sirve a «Goya, S. A.», desde 1973, era la denominada entonces D.2, actualmente D.I.1. Por ello, «Unión Eléctrica» deberá rehacer los recibos girados a «Goya, S. A.», aplicando esta tarifa D.I.1, teniendo en cuenta que dicha facturación no podrá retrotraerse en el tiempo hasta más allá del 11 de marzo de 1977, de acuerdo con la prescripción prevista en el referido art. 1.966 del Código Civil . Disconforme la entidad «Goya, S. A.», pues, a su juicio, el plazo de prescripción de las acciones personales es de quince arios, tal y como precisa el art. 1.964 del Código Civil , interpuso el oportuno recurso de alzada, el cual fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la Dirección General de Energía seinterpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de «Goya, S. A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia declarando la disconformidad parcial de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto solo en cuanto que desconoce el derecho de la actora a que se modifiquen los recibos facturados por «Unión Eléctrica, S. A.» a partir del día 11 de marzo de 1976, en los términos previstos en la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de julio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada y 1.° La Sentencia de primera instancia, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el sentido de dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada en cuanto desconoce el derecho de la actora a que se modifiquen los recibos facturados por «Unión Eléctrica, S. A.», a partir del 11 de marzo de 1976 en los términos previstos en dicha resolución recurrida, es objeto de sendos recursos de apelación formulados tanto por el representante legal de la Administración como por quien ha venido representando a «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», los que han de ser analizados conjuntamente al ser idénticos y reproducción exacta uno de otro. 2.° Aducen ambos recursos la causa de inadmisibilidad alegada en primera instancia al amparo del art. 82.a) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que no se discute la tarifa aplicable, sino simplemente cuál es el plazo de prescripción que ha de aplicarse al derecho a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, cuestión de naturaleza civil cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de este orden; alegación inviable, pues la intervención de la Administración fue motivada porque la entidad recurrente estimaba se le habían venido girando facturas por consumo de energía eléctrica aplicando la tarifa que no la correspondía, siendo la propia Administración la que señaló el plazo de prescripción consecuencia de reconocer el error en la tarifa aplicada. 3.° En cuanto al fondo, y al no caber ya discutir si el plazo de prescripción es el de quince años, al no haber apelado la resolución de instancia, quien tal plazo sostenía era el aplicable, es manifiesto que aceptado el plazo de cinco años, que la modificación de los recibos girados a la actora deberá retrotraerse hasta el 11 de marzo de 1976, dado que el escrito de reclamación se presentó en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía el 11 de marzo de 1981. 4.° Los fundamentos precedentes determinan la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de la Administración General del Estado y de «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1986, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- José Mana Morenilla Rodríguez.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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