STS, 6 de Julio de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:7709
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.183.-Sentencia de 6 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.1 y anexo I del Real Decreto 1626/1984. Art. 64.2 y 63.a) del Reglamento de Expropiación Forzosa. Arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: El art. 63.a) del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con los arts. 54 y 55 de la Ley , determina que procederá la reversión de los bienes o derechos expropiados, cuando no

se ejecutó la obra que motivó la expropiación, o quede alguna parte sobrante de los bienes

expropiados, matizando el art. 64.2 que en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en

que los bienes quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiese iniciado la ejecución

de la obra, los titulares de aquéllos podrían advertir a la Administración expropiante de su propósito

de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la

fecha de aviso, sin que se hubiera iniciado la ejecución de la obra.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 13 de diciembre de 1986, en su pleito núm. 285/1985 ; sobre denegación presunta por silencio de petición de respecto a que se revertiera a favor del demandado la parcela 103 de su propiedad sita en La Laguna. Siendo parte apelada don Andrés .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando el acto recurrido por contrario a Derecho, declarando el derecho del recurrente a la reversión solicitada, que se efectuará con las formalidades legales. Sin costas.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma como apelante la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Abogacía, y como parteapelante el Procurador señor Navarro Gutiérrez, en representación de don Andrés .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y revoque, por no ajustada a Derecho, la Sentencia núm. 233/1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso núm. 285/1985 .

Cuarto

Continuando el mismo por el Procurador señor Navarro, en representación de don Andrés , lo evacuó por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se sirva tener por hechas las anteriores manifestaciones e interesar testimonio de la aludida resolución y demás particulares del recurso donde ha recaído la misma, a los fines de que esta Sala pueda constatar cuanto hemos manifestado y, con ello, en principio, el doble criterio mantenido por la Administración en orden a un mismo tema y la aceptación final de que tales terrenos materia de reversión pertenecen al Gobierno de Canarias (como resulta de la Sentencia recogida en la fotocopia que acompañamos), evitando así que se pueda producir una situación injustamente contradictoria; es decir, en un caso, se estime que las parcelas pertenecen a la Administración Central y, en otro, a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 1991, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación se impugna, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 1986, dictada en el recurso núm. 285/1985 , que declaraba el derecho del demandante, aquí apelado, a la reversión solicitada de la parcela 103 ubicada en el polígono del Padre Anchieta de La Laguna, cuya delimitación fue aprobada por Orden Ministerial del Departamento de la Vivienda de 13 de julio de 1967 , y objeto de expropiación con destino a viviendas de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 y 52 de la Ley del Suelo de 1956 , habiéndose materializado el acta de ocupación de la parcela para los fines a que se destinó el mencionado polígono, el 10 de diciembre de 1973, notificándose al interesado el 9 de mayo de 1974 el acta de ocupación, apercibiéndole que desalojara inmediatamente la citada finca. El justiprecio, inicialmente determinado en 481.238 pesetas, fue posteriormente elevado a 1.574.435 pesetas por Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1973 , depositándose el justiprecio en la Caja General de Depósitos por la Administración, citándose al expropiado para el percibo del mismo, sin que éste se hiciera cargo del justiprecio. En virtud del Real Decreto 1626/1984, de 1 de agosto , se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de edificación y vivienda.

Segundo

La parte apelante peticionó la declaración de inadmisibilidad del recurso, alegando la falta de legitimación pasiva, por no haber sido transferida dicha parcela a la Comunidad Autónoma de Canarias, cuestión que por la naturaleza de tal excepción ha de ser objeto de examen previo, ya que su estimación impediría entrar a conocer del fondo del asunto. El art. 2.1 del Real Decreto 1626/1984, de 1 de agosto , establece que quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones que figuran en las relaciones adjuntas al acuerdo; precisándose, en el apartado c) del anexo I, los servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado, entre los que figuran, en la letra c), a los fines que ahora interesan, la promoción pública estatal de viviendas con destino a los Patronatos de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Nacional y funcionarios estatales, así como el ejercicio de actuaciones derivadas directamente de necesidades de la Administración Central y acciones de emergencia. En el apartado e) del referido anexo figuran los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan, en cuyo núm. 4 se incluyen los terrenos propiedad del IPPV, bien sean polígonos residenciales de grupos de viviendas o cualesquiera otros sitos en el territorio de la Comunidad, según relación adjunta núm. 1, apartado 1.2, en el que se incluye el polígono del Padre Anchieta, de la localidad de La Laguna, con especificación concreta de las parcelas y su extensión en que hay contenidas viviendas o edificaciones. Si bien la parcela A-11, en la que se halla ubicada la finca controvertida, no figura expresamente en dicha relación, del examen conjunto de los preceptos del anexo I antecitado, Padre Anchieta, ha sido un bien traspasado a la Comunidad, toda vez que la parte apelante no ha acreditado en modo alguno que el polígono citado ni la parcela cuestionada está destinada a la promoción pública estatalde viviendas con el destino expresado en al apartado c) del anexo I, cuyos servicios y funciones se reserva la Administración del Estado, no figurando, sin duda, la parcela A-11 ó 103 objeto de la reversión pretendida en la relación núm. 1, apartado 1.2, porque la misma no ha sido objeto de edificación alguna, y en tal relación solo figuran las parcelas construidas. La parte apelante, también alega, pero no lo prueba, que la parcela A-11 figuran en el inventario de bienes remanentes del Ministerio de Obras Públicas, ni aparece en tal concepto en la relación del anexo antecitado. A mayor abundamiento, tal como consta al folio 38 de los autos de primera instancia, por diligencia del Secretario de 3 de enero de 1986 se hace constar que se dio traslado de los autos, por error, al señor Letrado del Estado para que contestase la demanda, sin que éste, al devolverlos, hiciese alegación o propuesta alguna sobre la titularidad de tal parcela, ni sobre el derecho del Estado a oponerse a la reversión solicitada, y cuando el interesado dirigió escrito al Gobernador Civil de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, el 4 de febrero de 1985, interesando la reversión, por éste se contestó, el 27 de febrero de 1985, que teniendo en cuenta el Real Decreto 1628/1984, de 1 de agosto , había dado traslado del escrito a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, teniendo en cuenta las competencias transferidas, a los oportunos efectos en cuanto a la solicitud de reversión. Y por último, el Jefe de la División Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, en escrito de 14 de febrero de 1985, manifiesta al expropiado que según informan los Servicios Técnicos de esa División, en el parcelario definitivo del polígono del Padre Anchieta, dicha parcela figura con destino a viviendas y comerciales, estando prevista su edificación en próximas programaciones de esta Consejería, lo que revela que tanto por parte de la Administración del Estado como de la propia Consejería de Obras Públicas de Canarias se reconocía la efectividad de la transferencia de la tan repetida parcela a la Comunidad Autónoma de Canarias, en perfecta congruencia con la interpretación del Real Decreto 1628/1984, de 1 de agosto , antes referida; siendo relevante, además, que nos encontramos ante un caso de aplicación de la doctrina de los actos propios, doctrina que es predicable respecto de aquellos actos que definen una situación jurídica y con eficacia en sí mismos para producir el efecto jurídico correspondiente a su contenido. De todo lo cual, se deduce la legitimación pasiva de la demandada, aquí apelante, y la perfecta admisibilidad del recurso planteado.

Tercero

Está acreditado en autos y reconocido por la propia demandada, en primera instancia, que el titular expropiado de la parcela 103, del polígono Padre Anchieta, que permanecía sin edificar, solicitó en escrito de 24 de enero de 1983 al Delegado del MOPU de Tenerife, la reversión de la misma, dirigiendo escrito al Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife el 4 de febrero de 1985, interesando la reversión, al haber transcurrido más de dos años desde que manifestara su deseo de revertir, contestando la Jefatura de la División Territorial de Arquitectura de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, el 14 de febrero de 1985, en el sentido ya expresado, denunciando el apelado la mora el 27 de mayo de 1985 sin obtener respuesta, lo que determinó la interposición del recurso jurisdiccional. El art. 63.a) del Reglamento de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1957 , en relación con los arts. 54 y 55 de la Ley, determina que procederá la reversión de los bienes o derechos expropiados cuando no se ejecutó la obra que motivó la expropiación, o quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, matizando el art. 64.2 que en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiese iniciado la ejecución de la obra, los titulares de aquéllos podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiera iniciado la ejecución de la obra. Es llano que en la citada parcela destinada a viviendas y comerciales no se ha iniciado obra alguna dentro de los plazos y en las condiciones legalmente exigidas, tal como aparece probado en autos y reconocido por la Administración autonómica demandada, de conformidad con lo anteriormente expresado, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando la falta de legitimación pasiva alegada debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 1986, dictada en el recurso núm. 285/1985 , la que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Diego Rosas Hidalgo.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Manuel Sanz Bayón, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Martínez Morete.-Rubricado.

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