STS, 5 de Julio de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:7724
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.155.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Suspensión de contratos de trabajo. Cuotas de la Seguridad Social. Fuerza mayor.

NORMAS APLICADAS: Art. 12.2 de la Ley 31/1984. Art. 76.6 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944. Disposiciones finales tercera y cuarta del Estatuto de los Trabajadores . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: El art. 12.2 de la Ley 31/1984 , si bien sienta como regla general el que en los

supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato la empresa viene obligada a ingresar

en la Seguridad Social su cuota patronal, siendo a cargo de la entidad gestora únicamente la

aportación del trabajador, se prevé en dicho artículo que la autoridad laboral puede exceptuar de ese

supuesto las reducciones o suspensiones derivadas de «fuerza mayor», facultad esta de dicha

autoridad que debe calificarse de reglada y no de discrecional, pues la decisión de la autoridad

concediendo o denegando la exención solicitada en los supuestos contemplados en la mencionada

norma no constituye un acto discrecional de aquel organismo, sino la aplicación de un concepto

jurídico indeterminado, a diferencia del acto puramente discrecional en el que la Administración

tiene una libertad efectiva entre las distintas alternativas que se le presenten, pues todas ellas son

igualmente justas y por tanto puede optar por cualquiera de ellas. La fuerza mayor se singulariza

porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la

voluntad del empresario, que anuda en la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado,

normalmente insólito y por ello no razonablemente previsible, siendo la desconexión entre el evento

dañoso y el área de actuación de la empresa, lo que explica y justifica que la autoridad laboral

pueda exonerar de la regla general la cotización plasmada en el precitado art. 12.2 de la Ley 31/1984 .

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 9 de enero de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza , habiendo comparecido como apelada «Lignitos Castellote, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuella, con asistencia del Abogado don Francisco Romero Parido. Sobre suspensión de contratos de trabajo por causas económicas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección Provincial de Trabajo de Teruel autorizó a la entidad «Lignitos Castellote, S.

A.», dedicada a la explotación subterránea de carbón en Castellote (Teruel), la suspensión de los contratos de trabajo de los 46 operarios de dicha entidad desde el 8 de septiembre hasta el 19 de octubre de 1987, por causas económicas, por resolución de 14 de septiembre de 1987. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 24 de noviembre de 1987.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza por la representación procesal de la hoy apelada, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia, con fecha 9 de enero de 1989, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: 1.° Rechazamos la causa de inadmisión deducida por el Abogado del Estado. 2.° Estimamos el recurso contencioso núm. 140/1988, deducido por la entidad mercantil "Lignitos Castellote, S. A.". 3.° Declaramos que la suspensión de los contratos de trabajo que contempla el expediente administrativo origen de este proceso lo es por razón de fuerza mayor, debiendo exonerarse a la empresa de las cuotas patronales a la Seguridad Social de los trabajadores afectados. 4.° Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, y de la Dirección General de Trabajo, de 14 de septiembre y 24 de noviembre de 1987, objeto de impugnación, en la parte en que se oponen al anterior pronunciamiento. 5.° No hacemos especial declaración en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa apelada, «Lignitos Castellote, S. A.», dedicada a la actividad de explotación de minas de carbón-lignito, alegando que en el día 29 de agosto de 1987 se había producido un incendio debido a la combustión espontánea del carbón de las hastiales de los pozo-tolva de la mina «Patricia», sita en Castellote (Teruel), solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo de Teruel autorización para la suspensión temporal de los contratos de trabajo de 46 trabajadores desde el 8 de septiembre al 19 de octubre de 1987, con declaración de situación legal de desempleo de dichos trabajadores y exoneración a la empresa de las cuotas de la Seguridad Social, basando esta última petición en residir la suspensión solicitada en causa de «fuerza mayor», y alternativamente pidió que, caso de no admitirse la calificación de fuerza mayor, fuera aprobado el expediente de regulación de empleo por «causas económicas», con la consiguiente declaración de situación legal de desempleo de aquellos trabajadores. La Dirección Provincial de Trabajo referida, en resolución de fecha 14 de septiembre de 1987, al no apreciar la concurrencia de fuerza mayor autorizó la suspensión de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores, dado el acuerdo alcanzado entre empresa y representantes de los trabajadores en torno a la suspensión solicitada y declaró a los 46 trabajadores afectados en situación legal de desempleo, sin que, consecuentemente, autorizase la exoneración a la empresa de las cotizaciones a la Seguridad Social. Recurrió la empresa en alzada ante la Dirección General de Trabajo, solicitando la revocación de la resolución impugnada, para que se dictara otra en la que se aprobara el expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, con la consiguiente exoneración de cuotas, recurso que fue desestimado por resolución de dicha Dirección General de 24 de noviembre de 1987, frente a la cual la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ésta resolvió por Sentencia de 9 de enero de 1989 , en la que estimándose dicho recurso, y anulando las referidas resoluciones de la Dirección General y de la Dirección Provincial, declaró que la suspensión de los contratos de trabajo tenía por causa una fuerza mayor, exonerándose, en consecuencia, a la empresa de las cuotas patronales de la Seguridad Social por los trabajadores afectados, Sentencia contra la que el Abogado del Estado formuló el recurso de apelación que examinamos.

Segundo

Es evidente que el objeto que persigue el recurso de apelación no es sólo el mero cambiode la calificación dada en la Sentencia de instancia a la causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo (incendio) como «fuerza mayor», sino que también, y fundamentalmente, lo que se persigue es la eliminación de la consecuencia que se deriva de tal calificación, pues el art. 12.2 de la Ley 31/1984. de 2 de julio, sobre Protección por Desempleo , si bien sienta como regla general el que en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato la empresa viene obligada a ingresar en la Seguridad Social su cuota patronal, siendo a cargo de la entidad gestora únicamente la aportación del trabajador, se prevé en dicho artículo que la autoridad laboral puede exceptuar de ese supuesto las reducciones o suspensiones derivadas de «fuerza mayor», facultad ésta de dicha autoridad que deba calificarse de reglada y no de discrecional, pues la decisión de la autoridad concediendo o denegando la exención solicitada en los supuestos contemplados en la mencionada norma no constituye un acto discrecional de aquel organismo, sino la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, como es la existencia o no de la fuerza mayor en función de la cual ha de concederse o no la exención demandada, a diferencia del acto puramente discrecional en que la Administración tiene una libertad efectiva entre las distintas alternativas que se le presenten, pues todas ellas son igualmente justas y por tanto puede optar por cualquiera de ellas. Se trata, por tanto, de determinar si el incendio en el pozo-tolva de la mina de carbón-lignito que motivó el expediente de regulación de empleo que aquí nos ocupa merece o no ser conceptuado como fuerza mayor, pues de merecer esta calificación la exoneración de cuotas sería mera consecuencia.

Tercero

Parte la Sentencia de instancia para calificar el incendio de «fuerza mayor», de lo que dispone el art. 76.6 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , Ley esta que aunque expresamente derogada por la disposición final tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores continuó vigente aunque degradada a valor reglamentario según la disposición final cuarta de dicho Estatuto. En el referido art. 76.6 se considera causa de terminación del contrato de trabajo: «La fuerza mayor que imposibilite el trabajo por alguna de las causas siguientes: incendio, inundación... y en general cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que previsto no se hayan podido evitar.» Pero aunque en el referido precepto se comprenda el incendio como supuesto ad exemplum de la fuerza mayor, no de todo incendio resulta predicable, con carácter general, aquella calificación, pues solo aquellos que reúnan los caracteres que se indican en el último inciso de dicho apartado merecen aquella calificación, esto es, que sean de carácter extraordinario y que no se hayan podido prever o que previsto no se hayan podido evitar. Y ello es así porque la fuerza mayor se singulariza -frente a otras causas como las económicas o tecnológicas- porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que anuda en la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, normalmente insólito, y, por ello, no razonablemente previsible, siendo la desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa lo que explica y justifica que la autoridad laboral pueda exonerar de la regla general de cotización plasmada en el precitado art. 12.2 de la Ley 31/1984 . Pues bien, el incendio que aquí contemplamos, motivador del expediente de regulación de empleo, se ha generado, según consta en el expediente, en el pozo-tolva de la mina «Patricia» explotado por la empresa apelada. Esta tiene como actividad la explotación de minas de carbón-lignito, en donde no son infrecuentes los incendios, y la causa desencadenante del incendio, según los informes emitidos obrantes en el expediente, fue el calentamiento por oxidación del carbón de los hastiales y de los restos de carbón depositados en ellos. Siendo ello así, la explotación por la empresa apelada de la referida mina de carbón-lignito implica el riesgo de un posible incendio, por lo que este evento no puede considerarse como extraordinario y ajeno al círculo normal de la explotación minera, sino que, antes al contrario, ese riesgo ha de aceptarse como consecuencia de la propia explotación. Si a ello se añade que el incendio se produce en el mes de agosto, en el que se dan obviamente altas temperaturas, por un fenómeno de oxidación del carbón, el evento era de todo punto previsible pues la elevación de temperaturas que tal fenómeno produce hace que resulte previsible el riesgo de incendio, riesgo que por otro lado cabía evitar utilizando las oportunas medidas de vigilancia y limpieza de los restos de carbón depositados en los hastiales.

Cuarto

No resulta, por tanto, el incendio que aquí se contempla un suceso extraordinario, ni imprevisible, ni tampoco inevitable, lo que impide ser calificado como «fuerza mayor», aunque ello no es óbice para que una vez desencadenado y ante la persistencia del mismo, se erijan en causa económica determinante de la suspensión de los contratos, al ver imposibilitada la empresa su actividad económica de explotación del pozo mientras duran las tareas de extinción del incendio y mientras no quede éste debidamente rehabilitado para su explotación, durante cuyo tiempo la empresa no puede dar trabajo efectivo a los trabajadores afectados. Es más, incluso la propia empresa, al solicitar el expediente de regulación de empleo, ya previo esa posible causa económica al pedir alternativamente a la autorización de suspensión por fuerza mayor la autorización de suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas. Por todo ello las resoluciones administrativas que autorizaron la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por aquel incendio, sin otorgar la exoneración a la empresa del pago de cuotas a la Seguridad Social por entender que no se daba el supuesto de fuerza mayor, han deconsiderarse correctas, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación que formula el Abogado del Estado y a revocar la Sentencia de instancia, que anuló aquellas resoluciones.

Quinto

No procede la condena en costas, al no concurrir las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso núm. 140/1988; revocar dicha Sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la empresa «Lignitos Castellote, S.

A.», contra resolución del director general de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1987, que en alzada confirmó la resolución del director provincial de Trabajo de Teruel, de fecha 14 de septiembre de 1987, resoluciones que declaramos conformes a Derecho, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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