STS, 5 de Julio de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:7723
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.154.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Concurso de méritos. Discriminación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 23.2 de la Constitución Española. Art. 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo de 1989,10 de febrero, 9 de mayo y 12 de

septiembre de 1988.

DOCTRINA: El procedimiento se aplicó con generalidad a todos los concursantes y supondría una

discriminación para el resto de los aspirantes a ser seleccionados que por la ejecución de una

Sentencia que no consideramos ajustada a Derecho, se le reconociese al apelante una posibilidad

negada a los demás, como lo sería aceptar una mejora de puntuación por medio de una entrevista

que no procedía realizar.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 2733/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/1978 con el núm. 17834, contra la Orden del Ministerio de Justicia por la que se hace pública la propuesta del Tribunal Calificador del concurso para cubrir vacantes de Magistrados, convocada por Orden de 16 de mayo de 1986 . Siendo partes apeladas don Octavio , en su propio nombre y representación, y don Juan Manuel y otros que no se han personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazados y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 17834, seguido por el procedimiento especial prevenido en la Ley 62/1978 , interpuesto por el recurrente don Octavio , siendo coadyuvante don Juan Manuel y don Víctor , representados y defendidos por el Letrado don Francisco de Asís Martín de Aguilera y Arenales contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de diciembre de 1986 , por la que se hace pública la propuesta del Tribunal Calificador del concurso para cubrir vacantes de Magistrados, la que anulamos en el exclusivo punto de que, en lo que al recurrente respecta, deberetrotraerse el proceso selectivo que determinó la propuesta al momento de la convocatoria de la entrevista, para la que debe ser convocado, y realizada la misma se proceda a la rectificación, si procede, de la puntuación otorgada, que lo será con carácter definitiva y, en su caso, y si superase el mínimo establecido y fuese considerado jurista de reconocida competencia, se le incluya en una ampliación de dicha propuesta por orden de puntuación, desestimando el recurso en los restantes pedimentos y sin que hagamos expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente razonado, en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su Derecho suplicó a la Sala lo admitiera; siendo admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el apelante, manteniendo su apelación, comparece el apelado don Octavio , mediante escrito en el que tras alegar cuanto considera pertinente al caso, suplica a la Sala declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, confirme la Sentencia apelada. Don Juan Manuel y otros, apelados en estas actuaciones, no se han personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazados.

Cuarto

El Ministerio Fiscal comparece y dice procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada.

Quinto

Por Providencia de 19 de diciembre de 1988 se acuerda oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado sobre la inapelabilidad alegada por la parte apelada, llevándose a efecto según consta en estas actuaciones y acordando la Sala, por Auto de fecha 13 de febrero de 1989, rechazar la alegación de inapelabilidad de la Sentencia debiendo proseguir la apelación por sus trámites, que fue recurrido en súplica por el apelado.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de julio de 1989. Por providencia de 29 de junio del mismo año, con suspensión del señalamiento hecho para votación y fallo, se acuerda tener por interpuesto el recurso de súplica interpuesto por el apelado, dándose traslado del mismo a las partes, tramitándose el mismo, que fue desestimado por Auto de 23 de noviembre de 1989. Señalado para votación y fallo el día 26 de octubre de 1990, por providencia de esta misma fecha se suspendió el señalamiento acordándose para mejor proveer traer a la vista documento propuesto por don Octavio y ponerlo de manifiesto a las partes para que aleguen acerca de su importancia, que se ha llevado a efecto según consta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema que se ha planteado en este proceso es el de si todos los concursantes tenían derecho a ser llamados por el Tribunal Calificador del concurso de méritos convocado por Orden de 16 de mayo de 1986 para el acceso de juristas de reconocida competencia a plazas determinadas de Magistrados o si, por el contrario, fue ajustada a Derecho la resolución de aquél de llamar exclusivamente a los que hubieran alcanzado una valoración previa de 15 puntos. En Sentencia de 3 de marzo de 1989 recordábamos que el criterio decisorio mostrado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de febrero, 9 de mayo y 12 de septiembre de 1988 era el de que el establecimiento de los 15 puntos de calificación mínima para acceder a la entrevista no implica discriminación porque la determinación de los supuestos en que el Tribunal Calificador ha de celebrar la entrevista la han dejado el art. 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las bases de la convocatoria al criterio del órgano citado, criterio que ha objetivado estableciendo un límite mínimo, de carácter general, que es razonable y suficientemente adecuado a los fines pretendidos, por lo que no se produce vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución . La anterior doctrina jurisprudencial no la altera el hecho de que en ejecución de la Sentencia apelada en un solo efecto se haya celebrado la entrevista con el recurrente y se le haya otorgado después la puntuación total y definitiva de 16,05 puntos, aun cuando se entendiera que no concurría en el mismo la condición de jurista de reconocida competencia. Sobre este extremo es aplicable la acertada argumentación desarrollada en el voto particular de la Sentencia que se impugna, en el sentido de negar que la imposibilidad en que se encontraron los eliminados en la primera fase de mejorar su puntuación, que es reconocida, sin embargo, a los que la superaron, tenga el carácter discriminatorio que le atribuye el interesado, porque fue un acuerdo que trataba en general de constituir un procedimiento común de selección y porque la posibilidad de mejorar la puntuación derivaba no tanto del hecho de haber tenido acceso a la entrevista cuanto de la puntuación inicial que les permitió pasar a los seleccionados a dichafase. El núcleo de esta argumentación permanece idéntico, aunque efectivamente haya quedado constatado que después de la entrevista el señor Octavio superó la puntuación de 15. Como hemos dicho, el procedimiento se aplicó con generalidad a todos los concursantes y supondría una discriminación para el resto de los aspirantes a ser seleccionados que por la ejecución de una Sentencia que no consideramos ajustada a Derecho, y por eso revocamos, se le reconociese al apelante una posibilidad negada a los demás, como lo sería aceptar una mejora de puntuación por medio de una entrevista que no procedía realizar.

Segundo

Estimando el recurso de apelación, procede que impongamos las costas causadas en la primera instancia a la parte recurrente, sin que haya lugar a hacer especial declaración respecto de las ocasionadas en la segunda, de acuerdo con el principio recogido en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 1988, dictada en el recurso 17834 . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial declaración en cuanto a las de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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