STS, 8 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:7680
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.203.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marca. Confundibilidad. Semejanza fonética y gráfica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 118 y 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Como la marca prioritaria se dedica y proteger los mismos aparatos que la que

pretende acceder al Registro y tiene una antigüedad suficiente que le acredite como partícipe en

una actividad mercantil en la que la naturaleza de los aparatos exige una singular dedicación, de ahí

la necesidad de evitar pueda producirse una competencia improcedente, que es lo que protege

precisamente la marca, circunstancia en que se incidiría de acceder a la inscripción de la

pretendiente.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante Nos pende, interpuesto por «Craphtec Corporation», representado por el Letrado señor Pombo García, contra Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 30 de junio de 1989 , sobre marca, siendo parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en 30 de junio de 1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia a tenor literal: «Fallamos que desestimando el recurso contencioso-administrativo, en impugnación del acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de 1984, que denegó la marca núm. 1.044.908.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, por el que se ha tramitado la misma, suplicó a la Sala «en su día dictar Sentencia, estimando la apelación, revocando la Sentencia dictada, así como las resoluciones regístrales impugnadas y, acordando, en definitiva, la concesión de la marca 1.044.908».

Tercero

Por el señor Abogado del Estado, en el trámite de alegaciones, suplicó a la Sala «se dicte Sentencia la que desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial».

Cuarto

Quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento y fallo y señalándose parael 5 de julio.

Se tienen por aceptados los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación, es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad «Graphtec Corporation» se impugna la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta capital que, confirmando los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de 1984 y 10 de febrero de 1986 -originaria y reposición- niegan el acceso al Registro de la marca 1.044.908, que con el denominativo «Graphtec», con gráfico, que pretende proteger productos de las clases novena, aparatos para equipos electrónicos de grabación, incluyendo «grabadores lineales, grabadores servo-accionados, grabadores X-Y, multigrabadores; procesadores electrónicos gráficos, incluyendo trazadores X-Y, trazadores de rodillo y trazadores planos», como consecuencia de la marca «Graphtell», que registrada con el núm. 384.044, prioritaria, tiende a la protección de los mismos productos, con lo cual la coincidencia del objeto de amparo, que se pretende con la marca, tiene una operatividad negativa, por los riesgos de confundibilidad en el mercado, riesgos que se intensifican al llevar a efecto, de acuerdo con lo prevenido en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , el examen comparativo de las marcas enfrentadas.

Segundo

Siguiendo en este orden el obligado análisis, en cuanto a la semejanza existente entre una y otra, de carácter fonético y gráfico, nos revela que es lo bastante pronunciada, puesto que coinciden en casi todas las letras con excepción de la composición de la sílaba final «TEC» y «TELL» con el final «C» frente a la «LL» que, en su valoración fonética tiene poca expresidad, ya que en realidad esta descomposición de los vocablos carece de entidad en la comparación de los denominativos «Graphec» y «Graphtell» en los que se aprecia una indudable semejanza sin que el gráfico que acompaña a la marca neófita, sin que ello suponga otra cosa que un elemento de naturaleza accesoria, pues carece de la entidad identificativa suficiente para la individualización de la marca, por lo que teniendo en cuenta el concepto de marca que proporciona el art. 118 del Estatuto , una amplitud extraordinaria pero siempre en función de un «signo o medio material» que «sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo», como en este caso es el nombre con el que se distinguen fundamentalmente los productos enfrentados, no cualifican a sus creadores o personas que comercializan esos determinados productos, pero como la marca prioritaria se dedica y protege los mismos aparatos que la que pretende acceder al Registro y tiene una antigüedad suficiente que le acredite como partícipe en una actividad mercantil en la que la naturaleza de los aparatos exige una singular dedicación, de ahí la necesidad de evitar pueda producirse una competencia improcedente, que es lo que protege precisamente la marca, circunstancia en que se incidiría de acceder a la inscripción de la pretendiente, de ahí que habiendo sido objeto de valoración tal circunstancia en la Sentencia apelada, procede la confirmación de la misma en todos sus extremos.

Tercero

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer expresa imposición de las costas causadas a parte determinada.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Graptech Corporation» contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 1989, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma, en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audienciapública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Gómez Gómez.-Rubricado.

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