STS, 16 de Septiembre de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:7721
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.582.-Sentencia de 16 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 de la Ley de Régimen Local. Art. 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976. Art. 355 del Real Decreto-Legislativo 781/1986. Arts. 52.1.d) y 2, 8 de la Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de julio de 1984; 19 de mayo y 22 de julio de 1989; 3

de abril y 5 de diciembre de 1990 y 15 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Si bien la confección de los valores fijados a efectos del impuesto de plusvalía, en los

índices municipales de tal exacción, no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria,

de la Administración, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta de los terrenos o

inmuebles, y, una vez aprobados esos valores o índices, gozan de presunción de legalidad iuris

tantum, que puede destruirse, sin embargo, por prueba en contrario, siempre que sea plena, idónea,

convincente y suficiente para hacer valer sobre aquellos valores indiciarios el valor corriente en venta

de los terrenos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la Sentencia núm. 393, dictada con fecha 1 de julio de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , confirmatoria, en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 534-A/1987, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 5 de febrero de 1987, anulatoria de la liquidación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (plusvalía) girada por el Ayuntamiento; recurso de apelación en el que ha comparecido como apelado la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la mencionada fecha de 1 de julio de 1988 la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 534-A/1987, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es, en síntesis, la siguiente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución adoptada en 5de febrero de 1987 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona,.que estimó en parte la reclamación deducida por don Juan , del modo explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis. Hágase saber que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación dentro de cinco días a contar desde su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, interpuso recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado en esta Sala conforme a las prescripciones legales, habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 12 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de primera instancia aquí apelada desestima el recurso contenciosoadministrativo y declara conforme a Derecho la resolución de 5 de febrero de 1987, dictada en la reclamación núm. 944/1985-C por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, en virtud de la cual, estimando en parte dicha reclamación, ordenó la anulación de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona, por el concepto de impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y su sustitución por otra nueva, acomodada a la previa fijación de valores a través de tasación pericial contradictoria.

Segundo

La parte apelante alega en síntesis, frente a dicha Sentencia, que: 1.° La tasación pericial contradictoria, como instrumento corrector de valores previamente determinados o comprobados por la Administración, al no haber sido promovida por el contribuyente en el expediente de gestión, no puede tener lugar en la reclamación económico-administrativa, y por ello la resolución del Tribunal Provincial es incongruente con lo solicitado por el reclamante y destruye indebidamente los valores indiciarios fijados por el Ayuntamiento. 2.° El proceder del Tribunal Económico-Administrativo y la Sala de instancia es inconsecuente, porque la presunción de veracidad de los valores indiciarios no se desvirtúa por el dictamen pericial producido de oficio por un arquitecto de la Delegación de Hacienda, sino en todo caso por el resultado de la tasación pericial contradictoria que se cuestiona, y, por ello, mientras ésta no se practique, aquélla queda incólume; y 3.° La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite la aplicación indiscriminada de la tasación pericial contradictoria.

Tercero

Las alegaciones reseñadas de la parte apelante carecen del predicamento técnico-jurídico necesario para desvirtuar los fundamentos de la Sentencia recurrida, que en esencia asumimos, porque, si bien la confección de los valores fijados, a efectos del impuesto de plusvalía, en los índices municipales de tal exacción no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Administración, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta de los terrenos o inmuebles (valor utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 92.2.1.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355 del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), y, una vez aprobados esos valores o índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8 de la Ley General Tributaria , tal presunción, que es iuris tantum, puede destruirse, sin embargo, por prueba en contrario, siempre que sea plena, idónea, convincente y suficiente para hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios el valor corriente en venta de los terrenos. A mayor abundamiento, dentro de ese tenor permisivo (por excepcional que sea) de la jurisprudencia, debe destacarse, además, que: ¡.° Esta Sala, ya en varias ocasiones (algunas de ellas relacionadas incluso con la misma finca de la calle DIRECCION000 ), ha resuelto, en Sentencias de 19 de mayo y 22 de julio de 1989, 3, 4 y 5 de diciembre de 1990 y 15 de febrero de 1991, entre otras, la misma cuestión ahora planteada, en el sentido de aceptar los criterios sostenidos por el Tribunal Económico- Administrativo de Barcelona y por la Sentencia confirmatoria de la Audiencia Territorial, en cuanto la posibilidad de generalizar a todos los tributos el procedimiento de comprobación de valores mediante la tasación pericial contradictoria tiene su apoyo legal en la frase «en todo caso» contenida en el art. 52.2 de la Ley General Tributaria (a pesar del aparente tenor matizador de la Sentencia de 2 de julio de 1984. que solo de un modo sesgado aborda el tema de esa tasación), que podrá ser promovida de oficio por la Administración (art. 52.1 .d) y a instancia del interesado sujeto pasivo (art. 52.2), no sólo en vía de gestión municipal, sino también (como es el caso de estos autos) en petición formulada en la reclamación presentada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo. 2.° No hay pues, en el actuar del Tribunal, incongruencia o inconsecuencia, porque el contribuyente se acogió, en el trámite citado y en momento oportuno, al derecho de comprobación y, en su caso, rectificación de los valores determinantes de la base imponible del tributo, según el comentado art.

52.2, para poder obtener, así, el valor corriente en venta del terreno transmitido, que es, cuando hay fundamentos para ello, el valor real que debe prevalecer sobre el de la presunción de los índices valorativosmunicipales; prevalencia que goza, en este caso, de virtualidad por el hecho de haberse emitido anteriormente, en otro expediente del mismo Tribunal Provincial, informe de un arquitecto de la Delegación de Hacienda acerca de la misma finca, mostrando, como base de la necesidad de la tasación pericial contradictoria, la divergencia de valoraciones; y 3.° El Tribunal Provincial, al confrontar el valor asignado en las tablas o índices del Ayuntamiento y el real del mercado, según el informe vertido, respecto a la misma finca, por el comentado perito oficial de la Delegación de Hacienda (sin hacer uso del dictamen acompañado con la reclamación económico-administrativa), informe, el administrativo, que participa del carácter de ser un medio ordinario de comprobación (el del art. 52.1 .d), entiende, y en eso está de acuerdo esta Sala, que al ponerse de manifiesto la imposibilidad de la fijación del valor exacto y real del objeto y existir, por tanto, una contradicción entre las diferentes valoraciones concurrentes, se ha producido una desvirtuación de la presunción de veracidad de los valores indiciarios y procede, por ello, por haberlo así instado el propio reclamante, una tasación pericial contradictoria.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia núm. 393, dictada con fecha 1 de julio de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmarla y la confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo y Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rouanet Moscardó, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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