STS, 18 de Septiembre de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:7720
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.611.-Sentencia de 18 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

DOCTRINA: Reconociéndose como punto de partida que la actuación expropiatoria está sometida a

la Ley de Expropiación Forzosa , no puede tasarse en base a las utilizaciones y aprovechamientos

urbanísticos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 2713/1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 15 de julio de 1989 sobre acuerdos en los que se fijaron el justiprecio de una finca en Murrio; habiendo sido parte apelada don Felipe , que no ha comparecido en esta instancia a pesar de estar emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1072/1985 interpuesto por don Felipe , representado por la Procuradora doña María Dolores Rodrigo Villar contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Álava de 10 de diciembre de 1984, y desestimatorio de la reposición de 30 de septiembre de 1985 que fijaron el justiprecio correspondiente a la expropiación parcial de la finca núm. NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , sita en el término municipal de Amurrio, propiedad del recurrente, motivada por las obras de la Renfe de supresión del paso a nivel y construcción de un paso superior en el punto kilométrico 217/090 de la línea. Declaramos la no conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados, que anulamos, así como que el justo precio de la expropiación incluido el premio de afección es de 1.038,20 pesetas, al que habrá de añadirse el interés legal, sin hacerse expresa imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte recurrente y la Administración, y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, y por providencia de 18 de abril de 1990 se acordó: formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador señor Gómez Fernández en nombre y representación de Renfe, y pasar las actuaciones al señor Letrado del Estado, por término de treinta días, para que manifieste si mantiene o no la apelación, y éste, en escrito de 9 de mayo de 1990, manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho suplicó: Se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Procurador señor Gómez Fernández, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó atinente al caso debatido suplicó: se dicte Sentencia por la que se declaren ajustados a Derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, de 10 de diciembre de 1984 y 30 de septiembre de 1985, que fijaron el justiprecio correspondiente a don Felipe , en la adquisición de terreno de su propiedad para la ejecución de las obras ferroviarias de supresión de paso a nivel y construcción de otro elevado junto al km. 217/090 de la línea Castejón-Bilbao.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración; habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La expropiación de terrenos necesarios para que Renfe construya un paso superior para suprimir un paso a nivel está sometida, en su valoración, a la Ley de Expropiación Forzosa ; mas estando todas las partes de acuerdo en la anterior conclusión y procedimiento el Jurado a aplicar el art. 43 de dicha Ley, es lo cierto que tanto el Jurado como el perito del beneficiario desmienten lo afirmado y tasan los terrenos que se dicen son urbanizables aplicando las normas de la Ley del Suelo, siquiera sea en parte, porque para otro trozo pequeño de terreno que se dice no está incluido en tal calificación y que son rústicos, se valora aplicando su probable valor en venta. Este proceder introduce no su pequeña confusión a la hora de determinar el precio: los dictámenes periciales se apoyan sustancialmente en criterios urbanísticos, naciendo todas las deducciones que el plan impone para concluir que la superficie a pagar es menor que la expropiada; la Sala procede de igual modo, pero sin deducciones y estima el recurso; entre tanto el expropiado pone el acento de la valoración en la influencia urbanística que concurre en el terreno expropiado y en la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa , con independencia del Plan de Ordenación y pide 6.000 pesetas metro cuadrado.

Segundo

Solo apela el Abogado del Estado en defensa de la resolución del Jurado y Renfe se muestra parte coadyuvante, manteniendo sustancialmente idénticos criterios que la Administración; ambos mantienen que no debe anularse lo resuelto por el Jurado; mas deben rechazarse sus argumentaciones, puesto que lo que hace el Jurado es aplicar criterios urbanísticos en la valoración del terreno expropiado, porque reconociéndose, como punto de partida, que la actuación expropiatoria está sometida a la Ley de Expropiación Forzosa , no puede tasarse en base a las utilizaciones y aprovechamientos urbanísticos; debe rechazarse una valoración real del aprovechamiento urbanístico y esto es precisamente lo que corrige la Sentencia apelada que, si bien opera en los datos urbanísticos, a falta de otros criterios suministrados por la propiedad en la necesidad de valorar, aplica no enteramente los datos urbanísticos, para aproximarse al valor en venta de lo expropiado, y no concentra la utilización y aprovechamiento del terreno en 109,23 metros cuadrados que son los que urbanísticamente resultan aprovechables y útiles en el supuesto de ser urbanística la expropiación, sino que toma toda la superficie expropiada sin cesiones obligatorias, decidiendo que son 496 metros los expropiados; este modo de proceder no es incorrecto y se utiliza no aceptando el método urbanístico usado por el Jurado, que incurre en error al seguir enteramente informe de su arquitecto que procede a deducir superficies por espacios libres, por reserva de parques y jardines, por viales, centros culturales, como si la expropiación fuera enteramente urbanística y para un aprovechamiento de los de esta clase, lo que no es así por la propia finalidad de la expropiación, en tanto que lo resuelto por la Sala se aproxima al valor a añadir al terreno por su situación e influencia urbanística, pues el terreno tiene lindero con carretera, servicios de saneamiento, agua, electricidad, rodeado de calles y edificaciones, lo que permite concluir, con la Sentencia apelada, que su valor es superior al rústico si bien no queda probado la pretensión del actor de que sean valorados a 6.000 pesetas metro cuadrado, por lo que se desestima el recurso de apelación con obligada confirmación de la Sentencia apelada, sin que hallemos motivos de los que anudar una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 1989 ,sobre expropiación, que confirmamos íntegramente, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Diego Rosas Hidalgo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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