STS, 15 de Julio de 1991

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:7673
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.359.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obra.

NORMAS APLICADAS: Arts. 37 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 225 de la Ley del Suelo. Art. 38.1 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid. Art. 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Según disponen los arts. 225 de la Ley del Suelo, 38.1 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística , el acuerdo de demolición de

la obra ilegal y la incoación de ulterior expediente para imponer posibles sanciones económicas no

son decisiones incompatibles entre sí, dada la independencia que legalmente se asigna a unas y

otras medidas en los citados preceptos y sus concordantes.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador señor Ayuso Mayoral, bajo dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador señor Morales Price, dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia.de fecha 24 de octubre de 1989, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Sección Segunda, en pleito sobre denegación de licencia de obra en patio interior.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, se ha seguido recurso núm. 357/1987, promovido por don Rodolfo , y en el que ha sido parte demandada el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencia de obra en patio interior.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 24 de octubre de 1989, en la que aparece el fallo que dice: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Rodolfo , contra la resolución de la Junta Municipal de Chamberí de 6 de marzo de 1987 (expediente 074-86-1518) por la que se desestimó el recurso deducido contra la orden de demolición acordada por Decreto de 21 de noviembre de 1986 , a que se contrae la presente litis, por ser ajustado a Derecho. Sin condena en costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según concluyentemente se desprende de las alegaciones en que se fundamenta la demanda del recurrente, el principal motivo de impugnación de la resolución de fecha 6 de marzo de 1987, dictada por la Junta Municipal del Distrito de Chamben, en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la procedente resolución del mismo órgano del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1986, radica en que el primero de dichos actos, a la vez que decretó la suspensión de la orden de demolición de las obras efectuadas por el actor a que la resolución citada en segundo lugar se refiere (suspensión que se acordó a petición del propio recurrente), dispuso que se incoase expediente sancionador por la construcción ilegal de aquellas obras, lo cual, a juicio del demandante, suponía una grave contradicción, puesto que la misma autoridad que suspendió la aludida demolición mediante el acto de 6 de marzo de 1987 fue contra sus propios actos al dejar abierta la posibilidad de que, mediante la posterior incoación de un expediente sancionador, se acordase ulteriormente la demolición de la obra litigiosa, cuya legalidad estaba a la sazón pendiente de resolución jurisdiccional definitiva en otro proceso contencioso- administrativo seguido entre las mismas partes; el recurrente alegaba que con tal actuación municipal se infringió lo dispuesto en el art. 110 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y el 9 de la Constitución , únicos preceptos normativos alegados en la demanda respecto de la cuestión de fondo del presente recurso.

Segundo

La pretensión impugnatoria que constituye el objeto del proceso carece de toda consistencia y debe ser desestimada por las razonas principales siguientes: En primer lugar, porque las cuestiones referentes a la conformidad con el Derecho del acuerdo municipal denegatorio de la licencia de otras solicitada por el demandante, a fin de legalizar la obra de «cierre con forjado, tapia autorizada» en el edificio señalado con el núm. 56 de la calle de Santa Engracia de Madrid (resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 16 de julio de 1986), así como las ulteriores órdenes de demolición de lo ya construido sin la licencia oportuna (actos impugnados en el presente recurso), quedan fuera del objeto a decidir en esta Sentencia, puesto que aquella resolución fue impugnada por el mismo demandante en otro proceso, el núm. 845/1986, de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, definitivamente resuelto mediante la Sentencia de 27 de diciembre de 1990 , dictada en apelación por esta misma Sala, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra este acto, quedando por tanto jurisdiccional y firmemente establecido que las obras tantas veces aludidas, llevadas a cabo por el recurrente pese a la denegación de la licencia solicitada por el mismo, eran ilegales (por las consideraciones contenidas en la fundamentación de dicha Sentencia, a la que nos remitimos por economía procesal), y, por ende, que procede acordar su demolición, según se hace en los actos impugnados en el presente proceso. En segundo término, porque, contrariamente a lo que mantiene el recurrente en su demanda, la repetida resolución de fecha 24 de noviembre de 1986 (obrante al folio 6 del expediente administrativo), que es objeto de impugnación en tanto en cuanto supone la base para la incoación de un ulterior expediente sancionador [así se concreta expresamente en el hecho quinto de la demanda y en el apartado II.E) de las alegaciones de esta Segunda instancia], no constituye un acto definitivo susceptible de recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo que preceptúan los arts. 37 de la Ley Jurisdiccional y 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino, a lo sumo, meramente preparatorio o aclaratorio, puesto que lo que en dicho acto se, decía a este respecto era textualmente «... con independencia de la posible incoación de expediente sancionador que determina el art. 38.1 de la citada Ley 4/1984 (de la Comunidad Autónoma de Madrid) sobre Medidas de Disciplina Urbanística»; en consecuencia, mal puede mantenerse que la mera alusión a la «posible» incoación ulterior de un expediente sancionador, que contiene el inciso final del referido acto objeto de impugnación, constituya, de por sí, un acto definitivo que reúna los requisitos taxativamente exigidos por los referidos preceptos legales para la admitibilidad y virtualidad del recurso. Por último, porque, en todo caso, según disponen los arts. 225 de la Ley del Suelo, 38.1 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística , el acuerdo de demolición de la obra ilegal y la incoación de ulterior expediente para imponer posibles sanciones económicas no son decisiones incompatibles entre sí, dada la independencia que legalmente se asigna a unas y otras medidas en los citados preceptos y sus concordantes.Tercero: En consecuencia, con base en las precedentes consideraciones y las que contiene la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación deducido por el demandante contra la misma y confirmarla íntegramente, con expresa condena al pago de las costas procesales de esta alzada jurisdiccional a la parte apelante, al amparo de lo que dispone el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, por apreciarse manifiesta temeridad en el apelante al interponer y mantener el presente recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo de que este rollo dimana, con expresa condena al pago de las costas procesales de esta apelación a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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