STS, 8 de Julio de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:7674
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.208.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto Municipal de Radicación. Liquidación. Inapelabilidad. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8,10.1.a), 49, 50, 94.1.a) y 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20, 22 y

27 de febrero, 6, 8,12,14,15,17, 21,23 y 29 de marzo y 11,12 y 19 de mayo de 1990, y 10 y 14 de

mayo y 5 de junio de 1991.

DOCTRINA: La competencia de las Salas de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es

improrrogable, y tal presupuesto ineludible, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser

examinado por aquéllas cuando así lo denuncie una de las partes, e incluso de oficio, con carácter

previo al análisis de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen.

No son susceptibles de recurso de apelación las Sentencias de las Salas de este orden

jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales y de los actuales Tribunales Superiores de

Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de

órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que

tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado (que luego no mantiene) y por la «Caja de Ahorros de Cataluña», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 681 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1006/1986-F promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 1986, que había acordado declarar la exención de la citada «Caja de Ahorros» en relación con la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación, correspondiente al ejercicio del año 1980, girada por la Corporación respecto a varias oficinas de aquélla, por un montante global de 1.429.483 pesetas; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento deBarcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1989, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la Sentencia núm. 681 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos que estimamos el recurso contencioso- administrativo núm. 1006/1986-F promovido por el Ayuntamiento de Barcelona contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 6 de marzo de 1986 (expediente núm. 468/1983), a la que se contrae la presente litis, anulando dicha resolución por no ser conforme a Derecho, sin especial condena en costas.»

Segundo

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado (después desistido) y la representación procesal de la «Caja de Ahorros de Cataluña» interpusieron el presente recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 1991, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente en esta apelación el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de apelación se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la Sentencia núm. 681 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1006/1986-F interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 1986, por la que se había acordado declarar la exención de la «Caja de Ahorros de Cataluña» en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio del año 1980, del Impuesto Municipal de Radicación, girada por la citada Corporación respecto a varias oficinas de aquélla sitas en Barcelona capital, por un montante global de 1.429.483 pesetas. La Sentencia que se contrasta inadmite la tesis de la exención de la «Caja de Ahorros» exaccionada en razón a que dicho beneficio solo se concede cuando, al dato subjetivo de tal clase entidad, se agrega el objetivo de que las oficinas gravadas se utilicen para el ejercicio de actividades culturales, deportivas o benéfico-sociales, circunstancias que no se han acreditado en el caso presente.

Segundo

A tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, y tal presupuesto ineludible, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas cuando así lo denuncie una de las partes, e incluso de oficio con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiteradamente recordada por esta Sala (en Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 21, 23 y 29 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1990 y 10 y 14 de mayo y 5 de junio de 1991), por lo que, en el caso presente, hemos de resolver, con necesaria prioridad, acerca de la admisión del recurso de apelación aquí cuestionado, a cuyo efecto, teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1.a) y

94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de tal recurso las Sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales y de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas (cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal y, especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, sin que se comunique, sin embargo, a las de cuantía inferior, la posibilidad de apelación), ha de concluirse que, afectando las liquidaciones del Impuesto Municipal de Radicación aquí cuestionadas (cuyo principio básico es el de unidad de local y cuyo período impositivo coincide con el año natural, devengándose el primer día de cada uno de sus dos semestres), acumuladas en el mismo acto de gestión y de giro, según se infiere del expediente, a nueve oficinas distintas de la «Caja de Ahorros de Cataluña», con las respectivas cuotas o deudas tributarias de 6.484 y 70.360 pesetas (Manila, 42), 135.708 y 52.580 pesetas (Rosellón, 257), 442.304 y 362.961 pesetas (Fontanella, 5), 18.102 y 28.934 pesetas (Rambla de Cataluña, 39),

30.021 y 23.163 pesetas (Juan Güell, 113), 1.540 pesetas (Constitución, 56), 18.414, 18.414, 11.400,

36.828 y 36.828 pesetas (Aragón, 317), 38.253 y 32.268 pesetas (Gran Vía, 987) y 34.604 pesetas (Urgell, 162), cuantías muy inferiores a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como topo mínimo para la viabilidad de la apelación, y no siendo posible, además, comunicar o sumar, a los efectos impugnatorios deesta alzada jurisdiccional, los diversos montantes individualizados, resulta obligado declarar la inadmisibilidad o indebida admisión de la presente apelación.

Tercero

En consecuencia, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas, por no darse los requisitos exigidos para ello en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitida la apelación interpuesta por la representación procesal de la «Caja de Ahorros de Cataluña» contra la Sentencia núm. 681 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin Costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Llórente Calama.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rouanet Moscardó, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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