STS, 15 de Julio de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:7672
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.352.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Registro de marca. Confundibilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Son dos factores los que contribuyen a declarar la denegación de la inscripción

regístral: la semejanza de los vocablos y el riesgo de confundibilidad para el que han de tenerse en

cuenta los productos respectivamente amparados, sin que sea preciso, respecto de éstos, se

produzca coincidencia entre los mismos para declarar la incompatibilidad entre los distintivos.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso administrátivo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por «Cristofe, S. A.», representada por el Procurador don José Pedro Vila Fernández y defendida por Letrado, contra la Sentencia que el 28 de junio de 1989 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre registro de marca, habiendo comparecido como apelada «Orfevrerie Christofe, Societé Anonyme», representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y defendida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de enero de 1984, don Alfonso solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca de la clase 18 del nomenclátor oficial, con la denominación «Cristofe», que correspondió al núm. 1.057.682, y publicado el expediente se formuló oposición por don Carlos Manuel , de Ubrique (Cádiz), en relación con la marca 1.034.220 (6) internacional, de la clase 18, denominada «Grifes», y «Orfevrerie Christofle, Societé Anonyme», en relación con la marca núm. 606.656 internacional, de la clase 14, denominada «Christofle»; por resolución de 5 de marzo de 1985 le fue denegada la inscripción de la marca solicitada, por lo que el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado con fecha 13 de noviembre de 1986, confirmando la impugnada.

Segundo

Contra los citados acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de «Cristofe,

S. A.», en el que seguido por sus trámites legales, dictó Sentencia el Tribunal Superior de Justicia, con fecha 28 de junio de 1989 , desestimando el recurso interpuesto, declarando ajustados a Derecho los acuerdos recurridos; sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes seinstruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; no habiendo comparecido la Administración General del Estado; señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de julio del año en curso, tuvo lugar el mismo en dicha fecha.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se transcriben y,

Primero

El art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial dispone que «no podrán ser admitidos al Registro como marcas: 1.° Los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado. Se entenderá que existe semejanza fonética cuando la vocal o silaba tónica sea tan dominante que absorba a la pretónica y la postónica, de modo que el oído solo perciba la tónica característica de la denominación registrada»; comparando las marcas denominativas confrontadas, declaradas incompatibles en las resoluciones administrativas impugnadas, «Cristofe» marca solicitada y «Christofle», marca oponente, se observa alta semejanza denominativa y cuasi identidad fonética, pues se trata de denominaciones trisilábicas, con la misma secuencia vocálica I-O-É, siendo las sílabas iniciales «Cris» y «Chris» fonéticamente idénticas, identidad absoluta que se da en la segunda silaba «to» precisamente la tónica de ambas palabras, presentándose las finales «fe» y «fie» también prácticamente idénticas, máxime al no estar acentuadas, lo que modera más la eventual diferencia, todo lo cual pone de manifiesto la incompatibilidad entre ellas, sin que a esta se oponga que las marcas se clasifiquen en distintos epígrafes del nomenclátor, pues éste establece una clasificación puramente administrativa, debiendo atenderse a los efectos determinantes de la posible confusión en el mercado a las circunstancias concurrentes entre los productos concretos considerados, que en el caso debatido presentan una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, al entrar dentro del concepto común de artículos de regalo que suelen ser objeto de comercialización en los mismos establecimientos, y no cabe olvidar que es doctrina de esta Sala, que por lo reiterada excusa de su cita concreta, la de que son dos factores los que contribuyen a declarar la denegación de la inscripción registral: la semejanza de los vocablos y el riesgo de confundibilidad para el que han de tenerse en cuenta los productos respectivamente amparados, sin que sea preciso respecto de éstos se produzca coincidencia entre los mismos para declarar la incompatibilidad entre los distintivos.

Segundo

Los razonamientos anteriores, sin necesidad de más argumentaciones, determinan la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas por ser conformes a Derecho, y por tanto la Sentencia objeto de este recurso, imponiéndose la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que conforme al art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Cristofe, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1989, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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