STS, 6 de Julio de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:7750
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.186.-Sentencia de 6 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Competencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58.1, 60.1, 66, 74.1.a) y 91 de la disposición derogatoria primera . Disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial . Arts. 10, 11.2, y disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de enero de 1991.

DOCTRINA: Derogado el Real Decreto Ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrada en vigor la Ley de Planta y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo irrelevante que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo toda vez que la competencia residual de estos órganos, cuando entren en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado; y por ello, lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial , no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que de la literalidad de este precepto se infiere que esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que según la normativa orgánica corresponderán a los Juzgados, lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1, pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por esta Sala el recurso núm. 1682/1990, sobre competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Audiencia Nacional, por la representación legal de la entidad «Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1495/1983; la cual, en 19 de febrero de 1990 , acordó oír a las partes y al fiscal sobre competencia, evacuando dicho trámite todas las partes; por lo cual dicha Audiencia, por Auto de 3 de abril de 1990, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid; el cual acordó, asimismo, oír a las partes y, por Auto de 7 de septiembre de 1990,acordó plantear dicha cuestión de competencia ante este Tribunal.

Segundo

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó oír por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite el señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, suplicando el primero dicte resolución declarando que la competencia para conocer de este recurso corresponde a la Audiencia Nacional, y el segundo evacuando su informe en el sentido de que debe declararse la competencia para el conocimiento de este proceso de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 22 de noviembre de 1988 impuso a «Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, S. A.», una multa de 200.000 pesetas por infracción del art. 4.1 del Real Decreto 2506/1986, de 4 de agosto, y 4.3.2. en relación con el art. 7.1 y 10.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , que fue confirmada en alzada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en resolución de 6 de octubre de 1989. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad «Ebro» contra dichas resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Sección Cuarta de dicha Sala se dictó Auto de 3 de abril de 1990 declarándose incompetente para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a la Sala de idéntica naturaleza del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Octava pronunció Auto de 17 de septiembre de 1990 declarándose también incompetente y planteando cuestión de competencia negativa ante esta Sala.

Segundo

Tal cuestión de competencia ha de ser resuelta por esta Sala a virtud de lo dispuesto en el art. 60.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 74.1 .a ), atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia competencia para conocer en única instancia los recursos contenciosos-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, y a la Audiencia Nacional -art. 66- para conocer los que interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los dictados por órganos o entidades distintas cualquiera que sea su ámbito territorial, y conferida la competencia al Tribunal Supremo -art. 58.1- para conocer en única instancia los que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros o de sus Comisiones Delegadas; resulta de lo expuesto, claramente, la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia negativa.

Tercero

Como ya se ha pronunciado este Alto Tribunal, en Sentencia de 23 de enero de 1991, derogado el Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrada en vigor la Ley de Planta y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo irrelevante que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos, cuando entren en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado, y por ello lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que de la literalidad de este precepto se infiere que esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica corresponderán a los Juzgados -art. 91-, lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1, pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma, que debe a efectos de competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , ya que lo dispuesto en el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas, en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extiende a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores deJusticia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional, y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado. De todo lo expuesto se desprende que es procedente definir la competencia del recurso a que se refieren estos autos a la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que proceda hacer una expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conocimiento del recurso interpuesto por «Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, S.A.», contra las resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria de 22 de noviembre de 1988 y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de octubre de 1989, en alzada, confirmando la anterior, debemos declarar competente para conocer del pertinente recurso jurisdiccional a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se devolverán las actuaciones tramitadas por las Salas de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que la Sección indicada de éste siga, en la tramitación del recurso, declarando de oficio las costas devengadas a este incidente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Manuel Sanz Bayón, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernández Arévalo.-Rubricado.

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