STS, 9 de Julio de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:7670
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.219.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Transporte público de viajeros.

NORMAS APLICADAS: Art. 145 del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera. Art. 6.a) de la Ley 33/1984 . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Porque una persona sea arrendataria de un local de negocio, no se presupone sea el

titular o titular único de la actividad comercial que allí se desarrolle.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Letrado don Fernando Raya Medina, contra la Sentencia que el 15 de julio de 1988 dictó la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia , sobre sanción; sin que haya comparecido la parte apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de julio de 1985 se levantó acta de infracción por el técnico de inspección don Agustín , por infracción de lo previsto en el art. 145 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949 , entendiéndose la actuación con don Guillermo . Dicho señor presentó pliego de descargos en el que manifestaba que era empleado de la firma «Agrupacar Valenciacar», no siendo persona con responsabilidad en dicha firma; que el denunciado tendrá que ser «Agrupacar Valenciacar»; que existe autorización administrativa con Renfe y que la actuación del inspector carecía de la correspondiente autorización judicial, así como los policías municipales carecían de la correspondiente autorización expedida por el Conseller, no considerándose autor de los hechos que se le imputaban. Con fecha 12 de agosto de 1985 se requirió al señor Guillermo para que aportase copia del contrato de trabajo suscrito con «Agrupacar Valenciacar», el cual no fue contestado. Con fecha 3 de octubre de 1985 se dio traslado al señor Guillermo de la propuesta de resolución sancionadora. Interpuesto recurso de queja el 15 de octubre de 1985, se notificó a dicho señor la propuesta de resolución de 17 de diciembre de 1985, en la que se le concedía un plazo de ocho días para alegar cuanto estimase conveniente; y la Jefatura Territorial de Transportes, con fecha 7 de julio de 1986, propuso la sanción de 201.000 pesetas y precintado por un año del local, de conformidad con lo establecido en el art. 6, apartado a), de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre , en relación con el art. 145 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949 . Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue resuelto con fecha 15 de octubre de 1986, desestimando el recurso, manteniendo la resolución sancionadora de 201.000 pesetas de multa y precinto de los locales, sitos en Valencia, calle Alfambra núm. 1, bajo, por el plazo de un año.

Segundo

Contra expresa resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Salacorrespondiente de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal de don Guillermo , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia estimando el recurso interpuesto contra las resoluciones de 18 de julio y 15 de octubre de 1986, dictadas por la Dirección General de Transportes y por la Secretaría General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, declarando que dichos actos no son conformes a Derecho, decretando su nulidad, dejándolas sin efecto ni validez alguna; sin expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de julio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada la Sentencia de primera instancia por la que se estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con base a no haberse acreditado en las actuaciones que el recurrente (señor Guillermo ) ostentara responsabilidad ni titularidad alguna respecto a la actividad inspeccionada, expuso en sus escritos de alegaciones ser un empleado de «Agrupacar- Valenciacar», y don Guillermo se personó en el expediente alegando ser el arrendatario del local en donde se verificaba la actividad objeto del expediente sancionador, contra ella recurre en apelación la Generalidad de Valencia, pretendiendo la revocación de dicha Sentencia apelada, por ser imputable a dicho recurrente la infracción sancionada.

Segundo

A efectos decisorios, es de significar que, cual señala la parte apelante y cuyo criterio comparte esta Sala, el expediente sancionador se instruyó contra don Guillermo porque de las averiguaciones realizadas actuaba como responsable y titular de la actividad de venta de billetes para un servicio de transporte público de viajeros entre Valencia y Barcelona, sin título administrativo habilitante para ello, sin que pueda exculparle su alegación de ser un empleado de la «firma "Agrupacar-Valenciacar"», no teniendo ninguna responsabilidad sobre la actividad inspeccionada, en cuanto que el señor Guillermo no ha aportado ni ha acreditado en ninguna fase del expediente el contrato de trabajo alegado que le pudiera eximir de responsabilidades, pese a haber sido requerido para ello por la Inspección de Transportes, resultando que la «firma "Agrupacar-Valenciacar"» carece de personalidad jurídica, no constando inscrita en registro público alguno.

Tercero

Respecto a la personación de don Guillermo en el expediente, alegando únicamente ser el arrendatario del local en donde se realizaba la actividad objeto del expediente sancionador, aportando un contrato de arrendamiento -al margen y con independencia de que en ningún momento hace referencia alguna a la actividad que en dicho local se desarrolla ni se pronuncia en cuanto a su relación o responsabilidad sobre la misma-, es de resaltar que ello es independiente de la actividad en sí, puesto que porque una persona sea arrendataria de un local de negocio, no se presupone sea el titular o titular único de la actividad comercial que allí se desarrolla, máxime en el caso de autos en que don Guillermo -nótese que el nombre y primer apellido coinciden con el de que se dice arrendatario don Guillermo - considera como responsable de la actividad a «Agrupacar-Valenciacar», sin aludir para nada a la persona que figura como arrendatario del local.

Cuarto

De todo lo que antecede se desprende, ajuicio de esta Sala, que don Guillermo realizaba una actividad de agencia de transportes, sin el título administrativo habilitante para ello, lo que constituye una infracción al art. 145 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 , tipificada como infracción muy grave por el art. 6.a) de la Ley 33/1984, de 6 de noviembre , sobre inspección, control y régimen sancionador de los transportes por carretera, por lo que al no entenderlo así la Sala de Primera Instancia, ha de revocarse su Sentencia, estimándose el presente recurso de apelación.

Quinto

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia , la que revocamos y, en su virtud, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Guillermo contra las resoluciones de 18 de julio y 15 de octubre de 1986 dictadas por la Dirección General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, las que declaramos conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Ricardo Gómez.-Rubricado.

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