STS, 18 de Julio de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:7718
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.430.-Sentencia de 18 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta de liquidación de cuotas. Administración de sociedades

anónimas.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975. Arts. 1.3.c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Art. 61.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social. Art. 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951; Real Decreto 1382/1985. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Dos sistemas de Administración permite la Ley de Sociedades Anónimas a las

entidades que revisten esta forma jurídica: órgano individual -administrador- u órgano colegiado Consejo de Administración-. A su vez, en este segundo supuesto tres sistemas de delegación se

permiten en el art. 77 de la misma Ley: a) En una Comisión Ejecutiva, en el propio seno del

Consejo, b) En uno o más consejeros-delegados; y c) En apoderamiento a cualquier persona. En

los dos primeros supuestos, los consejeros en comisión o delegados siguen realizando funciones que le son propias. En el tercero, en cambio, se acude a una persona ajena al consejo con quien se establece una relación, que hoy merecería ser calificada de relación laboral de carácter especial, prevista en el art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -alta dirección- y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , figura esta última que sí quedaría comprendida en el campo de aplicación del régimen general de la Seguridad Social, conforme al primer inciso del art. 61.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la empresa «Gráficas Diamante, S. A.», representada y defendida por el Abogado don José Patricio García Ruiz, contra la Sentencia que el 1 de marzo de 1989 dictó la Sala Cuarta de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa «Gráficas Diamante, S. A.», impugnó el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 6158/1985, levantada a esta empresa por la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid, por los hechos que en ella se expresan. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Socialconfirmó dicha acta por Resolución de 28 de octubre de 1985. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 27 de junio de 1986.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Cuarta de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid por la representación procesal de la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia, con fecha 1 de marzo de 1989, por la que se desestimaba dicho recurso, sin costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formula la empresa «Gráficas Diamante, S. A.», recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que desestimó recurso contencioso- administrativo formulado por aquella entidad contra resolución del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 27 de junio de 1986, la cual, en alzada, había confirmado la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1985, que, a su vez, había confirmado el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 6158/1985, levantada a la referida empresa por la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid.

Segundo

Fueron hechos motivadores del acta de liquidación, expresamente recogidos por el inspector actuante en el acta, haber comprobado éste que «desde la constitución de la sociedad, el 23 de abril de 1979, no ha figurado en alta ni se ha cotizado al régimen general de la Seguridad Social por el consejero delegado que en cada período ha venido ejerciendo las funciones de administración propias del cargo», recogiéndose a continuación los nombres de los tres consejeros delegados que sucesivamente habían desempeñado dicho cargo, sin solución de continuidad, abarcando el período total objeto de liquidación el comprendido entre 1 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1985.

Tercero

Partiendo de la presunción de certeza que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo y figurando en la que aquí examinamos como únicos hechos motivadores de la misma los que han quedado especificados en el fundamento jurídico anterior, la cuestión en la que quedó centrado el debate y que no es otra que la relativa a si la empresa venía o no obligada a dar de alta y a cotizar por cada uno de los consejeros delegados aludidos en el acta, que sucesivamente y sin solución de continuidad se han sucedido en el desempeño de dicho cargo, ha de resolverse en sentido favorable a la tesis que sustenta la empresa apelante, pues describiéndose en el acta como únicos cometidos desempeñados por aquellos consejeros-delegados el haber «venido ejerciendo las funciones de administración propia del cargo», sin describir ninguna otra de nivel directivo o gerencial, resulta evidente que la relación mantenida por aquellos consejeros-delegados con la sociedad anónima debe quedar encuadrada en el art. 1.3.c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores -, que excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley «la actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de la administración en las empresas que revisten la forma jurídica de la sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de los cometidos propios de tal cargo», lo que enlaza plenamente con la falta de obligación de alta y cotización por tales consejeros-delegados, a tenor de lo dispuesto en el art. 61.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , en el que se excluye expresamente del campo de aplicación del régimen general de la Seguridad Social a «quienes ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad». Dos sistemas de administración permite la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 a las entidades que revisten esta forma jurídica: órgano individual -administrador- u órgano colegiado -consejo de administración-. A su vez, en este segundo supuesto tres sistemas de delegación se permiten en el art. 77 de la misma Ley: a) En una comisión ejecutiva, en el propio seno del consejo, b) En uno o más consejeros-delegados; y c) En apoderamiento a cualquier persona. En los dos primeros supuestos, los consejeros en comisión o delegados siguen realizando funciones que le son propias. En el tercero, en cambio, se acude a una persona ajena al consejo con quien se establece una relación, que hoy merecería ser calificada de relación laboral de carácter especial, prevista en el art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -alta dirección- y, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ,figura esta última que sí quedaría comprendida en el campo de aplicación del régimen general de la Seguridad Social, conforme al primer inciso del art. 61.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 . Pero ninguna prueba se ha practicado demostrativa de que en el caso de autos estemos -respecto a los tres consejeros delegados referidos en el acta de la Inspección- ante ese tercer supuesto. Por tanto, si en el acta el inspector solo consigna que tales consejeros-delegados han «venido ejerciendo las funciones de administración propias del cargo», ha de concluirse que los mismos son órganos de administración de la sociedad, de rango similar al consejo, del que, en definitiva, constituyen una parte dotada de facultades específicas, obtenidas por delegación que el propio consejo hace en uno de sus miembros, aumentando así las posibilidades de actuación de éste, pero sin que ello varíe su condición jurídica, lo que supone que, en principio, el consejero-delegado de cualquier sociedad anónima debe recibir el mismo tratamiento que los consejeros no destinatarios de la mencionada delegación, lo que es perfectamente lógico, pues ellos no hacen sino acumular sobre sí las facultades de sus compañeros de consejo, cuyo ejercicio por éstos, conjunta o separadamente, no da lugar a la afiliación y cotización al régimen general de la Seguridad Social, según los preceptos que anteriormente hemos citado.

Cuarto

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación que examinamos y revocar la Sentencia de instancia, para, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la empresa y declarar no ajustadas al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer especial condena en costas al no darse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación legal de la empresa «Gráficas Diamante, S. A.», contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso núm. 1751/1986, revocar dicha Sentencia y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida empresa contra resolución del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 27 de junio de 1986, confirmatoria de resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1985, por las que se confirmó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 6158/1985, levantada a dicha empresa, resoluciones que declaramos no conformes al ordenamiento jurídico y, consecuentemente, anulamos dejando sin efecto el acta de liquidación referida. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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