STS, 5 de Julio de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:7700
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.172.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Concesión de mensualidades de sueldo y jubilación anticipada. Sentencias

contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Real Decreto 17/1982. Disposición transitoria novena de la Ley 30/1984. Disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984. Art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero, 13 de abril y 12 de junio de 1991.

DOCTRINA: La contradicción de Sentencias exige, en razón del carácter extraordinario de este recurso, que en las Sentencias enfrentadas se haya llegado a pronunciamientos contrarios, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación -identidad objetiva- y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales -identidad objetiva-, pues sólo cuando se da esta igualdad esencial y se llega a fallos contradictorios, la declaración de la doctrina correcta puede justificar, si preciso fuera, la quiebra de la cosa juzgada en aras del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de revisión que con el núm. 278/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra las Sentencias de 14 de diciembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, recaídas en los recursos núms. 6/1989, 7/1989, 8/1989, 9/1989, 10/1989, 11/1989, 12/1989 y 13/1989 , sobre desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado contra resolución de la Dirección Provincial en Logroño del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se deniega la petición de concesión de cuatro mensualidades de sueldo y grado de jubilación anticipada. Ha sido parte recurrida doña Erica , doña Carolina , doña Pilar , doña Elsa , doña Verónica , don Octavio , doña Laura y doña Virginia , quienes no se han personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Las Sentencias recurridas contienen partes dispositivas por las que se falla que estimando, en lo principal, los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Resolución de 21 de junio de 1988, dictada por el limo. Sr. Director Provincial de Educación y Ciencia en La Rioja, y contra la resolución presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuso ante el Excmo. Sr. Subsecretario del Departamento, se anulan dichas resoluciones por no ajustarse a Derecho y, en su consecuencia, declarar el derecho de la parte demandante a percibir el importe de cuatro mensualidades de sueldo base y gradocorrespondiente al 31 de diciembre de 1984, por importe de 251.700 pesetas, en concepto de «ayuda a la adaptación de las economías individuales» tras su jubilación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y dar cumplimiento a la misma. Desestimándose en cambio, la pretensión de intereses también deducida accesoriamente en la demanda. Todo ello sin imposición de costas por la sustanciación del proceso.

Segundo

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 1989 y solicitando la acumulación de los ocho recursos por ser todos ellos de idéntico contenido. En dicho escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia en su día por la que, estimando el recurso, se rescinda las recurridas y se desestimen los recursos jurisdiccionales, confirmando los acuerdos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones de las demandas. En otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Ministerio Fiscal expone la procedencia de la acumulación así como la continuación de la tramitación del recurso. La parte recurrida no se ha personado en estos autos, pese a estar emplazada debidamente.

Cuarto

Por Auto de 11 de septiembre de 1990 se admitió el pleito a prueba, habiéndose practicado las propuestas con el resultado que obra en autos. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de julio del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado interpone recurso de revisión contra ocho Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, todas de fecha 14 de diciembre de 1989 , al amparo de lo dispuesto en el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional , invocando como contradictorias las dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 22 de diciembre de 1987, de Valladolid de 9 de marzo de 1988 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 1989, sosteniendo que contradicen también el criterio mantenido por la Sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988, recaída en el recurso de revisión núm. 274/1987 .

Segundo

El motivo rescisorio invocado exige, en razón del carácter extraordinario de este recurso, que en las Sentencias enfrentadas se haya llegado a pronunciamientos contrarios, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación -identidad subjetiva- y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales -identidad objetiva-, pues sólo cuando se da esta igualdad esencial y se llega a fallos contradictorios, la declaración de la doctrina correcta puede justificar, si preciso fuera, la quiebra de la cosa juzgada, en aras del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

Tercero

Las Sentencias firmes cuya rescisión pretende el Abogado del Estado, con idéntica fundamentación, estiman los recursos interpuestos contra otras tantas resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y contra la desestimación presunta de los recursos de alzada que denegaron a los recurrentes, profesores de educación general básica jubilados, la concesión de la ayuda prevista en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1985 , reconociéndoles todas y cada una de ellas el derecho a la indicada ayuda. Las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Pamplona y Valladolid, a que se ha hecho mérito, desestiman los recursos interpuestos por los profesores de educación general básica contra los actos en los que se acordó su jubilación forzosa al cumplir sesenta y cinco años, por entender que era procedente con arreglo al Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre . Es cierto que en los antecedentes de una y otra hay constancia de que los recurrentes interesaron, junto a la anulación de los actos recurridos y la continuación en el servicio activo hasta cumplir la edad prevista de la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , unas indemnizaciones por daños y perjuicios, pero no la ayuda prevista en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 . Por tanto, no dándose la indispensable identidad de pretensiones entre los casos resueltos por las Sentencias impugnadas y los que dieron lugar a las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Pamplona y Valladolid, los pronunciamientos recaídos, aunque obviamente distintos, no son contradictorios. Idéntica consideración debe hacerse respecto a la Sentencia de este Tribunal de 6 de octubre de 1988, que vino a resolver la contradicción entre una Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 18 de marzo de 1987, y otra de la de Zaragoza, de 10 de marzo de 1986

, exclusivamente respecto al problema de la normativa aplicable a la jubilación de los funcionarios a que nosestamos refiriendo.

Quinto

Solo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de 2.172 mayo de 1989 puede considerarse como antecedente significativo a los efectos de este recurso, pues aunque fue dictada -según revelan sus antecedentes- con ocasión de un acto que declaraba la jubilación forzosa de una profesora de educación general básica, en la demanda se pretendió, subsidiariamente, la procedencia de que la Administración abonara a aquélla la denominada ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 , pretensión sobre la que se pronunció negativamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal. Centrada así la cuestión, hay que dejar constancia de que las Sentencias impugnadas declaran el derecho de los recurrentes a percibir el importe de cuatro mensualidades del sueldo base y grado correspondiente a 31 de diciembre de 1984, por entender que las resoluciones que jubilaron a aquéllos estaban expresamente fundamentadas en el art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública , como consta en el encabezamiento de los impresos utilizados por la Administración, obteniendo de esta premisa que tales resoluciones tiene «el soporte legal de la Ley 30/1984 », a cuyo amparo se dictaron, según expresión propia, «y el de la Ley 50/1984 », por lo que concluyen se trata de unos actos administrativos «declarativos de derechos económicos» irrevocables en este proceso y solo revisables por la Administración, previa declaración de lesividad o de oficio, conforme al art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo . La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 1989 , niega, en cambio, a quien fue parte actora ante el mismo, el derecho a percibir la ayuda prevista en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 , como colofón de los fundamentos que le llevan a sostener que aquélla fue correctamente jubilada; es decir, porque entiende, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988, que el art. 33 y la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984 no afectan a aquellos funcionarios que con anterioridad a esta Ley ya tenían señalada su edad de jubilación a los sesenta y cinco años, como ocurre con los profesores de educación general básica, a consecuencia del Real Decreto-ley 17/1982 .

Sexto

Efectuadas estas precisiones, lo primero que hay que puntualizar es que la Sentencia a que nos acabamos de referir ha sido rescindida por la de este Tribunal de 13 de abril del corriente año, precisamente en el particular que aquí se debate, por lo que mal puede servir de apoyo al recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado. También hay que señalar que aunque no se puede compartir la argumentación contenida en las Sentencias impugnadas, pues parece claro que los recurrentes fueron jubilados con arreglo al Real Decreto-ley 17/1982 , a pesar de lo que se dice en el encabezamiento de los impresos utilizados, solo confrontando las respectivas fechas de nacimiento y jubilación de aquéllos, no es posible desconocer que la solución patrocinada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja cuenta con el apoyo de la doctrina de este Tribunal de la que son exponentes, además de la Sentencia ya citada de 13 de abril de 1991, las de 25 de febrero y 12 de junio, también de este año, doctrina que no puede considerarse contraria a la que propugna la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 7 de noviembre de 1990 , que lo que ha venido es a unificar la doctrina contradictoria de este Tribunal acerca de la normativa aplicable a la jubilación forzosa de los profesores de educación general básica, materia relacionada con la debatida en este recurso pero separable de ésta, es decir, del reconocimiento del derecho a percibir la ayuda prevista en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 , como se desprende del criterio mantenido por este Tribunal en las Sentencias a que se ha hecho mención.

Séptimo

Por lo expuesto procede declarar improcedente el recurso de revisión examinado, con la obligada condena en costas a la Administración actora por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra las Sentencias de 14 de diciembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaídas en los recursos 6/1989, 7/1989, 8/1989, 9/1989, 10/1989, 11/1989, 12 /1989 y 13/1989 , con imposición a la Administración del Estado de las costas de este proceso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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