STS, 15 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:7655
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.601.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Estafa: elementos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 528 del C.P .

DOCTRINA: Estafa: engaño bastante. Consiste en la afirmación o presentación expresa o concluyente de hechos falsos como verdaderos. Entre ellos los psíquicos.

La distinción entre las formas de autoría no se fundamenta en las decisiones subjetivas, sino en el significado objetivo de los comportamientos.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Luis y don Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y los recurrentes han sido representados por el Procurador señor Guinea y Gauna el recurrente don Luis , y por la Procuradora señora Ramírez Plaza el recurrente don Juan Luis .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida instruyó Sumario con el número 125 de 1980 contra don Luis y don Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Se declara probado que: 1. Los procesados don Juan Luis , condenado en sentencias de 26 de abril de 1968 y 9 de marzo de 1979 por un delito de falsedad y uno de cheque en descubierto respectivamente, aparte de rebeldía de 1980 por estafa, y don Luis , condenado en sentencia de 7 de noviembre de 1979 por un delito de homicidio, y con posterioridad al hecho en la de 30 de enero de 1981 por estafa, eran los copropietarios del establecimiento mercantil "Comercial Pirineos", sito en la Plaza de la Sal de Lleida, dedicado a la venta y distribución de bebidas, y el 21 de noviembre de 1978 iniciaron relaciones comerciales con la Compañía "Martini Rossi, S. A.", adquiriendo bebidas por valor de 71.749 pesetas, que pagaron según lo convenido 30 días después; a este pedido siguieron otros, que abonaron asimismo normalmente, ganándose la confianza de "Martini", que por ello les permitió, a partir del mes de mayo de 1979, la forma de pago de dos meses, contados desde la fecha de la factura. Conseguida esta ampliación del plazo de pago, los procesados concibieron la idea de efectuar seguidamente pedidos de crecida cuantía en el curso de dicho período, para luego beneficiarse con la rápida reventa del género y no pagar al proveedor "Martini"; y poniendo en práctica su plan, hicieron los siguientes pedidos a dicha Compañía; días 7, 18, 23 y 25 de mayo de 1979, por importe respectivo de 1.101.848 pesetas, 494.097, 539.460 y 1.312.686; los días 6, 13, 15, 19, 21, 22 y 25 de junio de 1979, por las respectivas cantidades de 395.604, 258.940, 641.958, 896.700, 539.460, 269.730y 4.435.500 pesetas; y el último del día 10 de julio de 1979 por 1.757.916 pesetas, en cuya fecha "Martini" desconocía todavía el impago del primer envío de 7 de mayo anterior, por la demora en la devolución bancaria del efecto correspondiente. En total la mercancía entregada en los relacionados envíos asciende a la suma de 12.643.899 pesetas, de cuya cantidad se beneficiaron los acusados, ya que no pagaron según lo propuesto ni una sola peseta a "Martini", y poco después, en fecha no determinada, cerraron el negocio.

  1. El 21 de febrero de 1979 los dos procesados, también asociados, habían comprado el restaurante-cafetería "Sorolla" de Fraga, incluido el inmueble y el solar-parking, por la suma de 16.000.000 de pesetas, con una entrada al contado y el resto mayor del precio en pagos fraccionados hasta febrero de 1982, aceptando conjuntamente letras los dos procesados, reconociendo el vendedor "Sorolla" en liquidación practicada el 1 de agosto de 1979 que tenía recibido a cuenta del precio un total de 5.680.000 pesetas. Por aquellas fechas se ausentó de esta zona el procesado don Juan Luis , afectado por una enfermedad de glaucoma, con intenso déficit visual permanente; por lo que el negocio del restaurante "Sorolla" fue continuado solo por el señor Luis . A éste se dirigieron empleados de "Martini", que lograron localizarle en Fraga, y al apremiarle para que satisfaciera la deuda, el señor Luis les ofreció en pago una finca de 4 ó 5 hectáreas de regadío, radicada en Aitona, que aseguró ser de su propiedad, pero al consultar un abogado de "Martini" el Registro de la Propiedad y comprobar que estaba inscrita a distinto nombre, desistió el acreedor la negociación a base de la misma. Algún tiempo después, "Martini" consiguió conectar con el otro codeudor don Juan Luis , que les había dicho el señor Luis mendazmente gozaba de extraordinaria solvencia económica, y en efecto el señor Juan Luis firmó con dicha Sociedad un convenio privado el 29 de febrero de 1980, ofreciendo pagar en dos años la totalidad de la deuda de 12.847.746 pesetas (incluidos gastos de giro), por indicarles que tenía imaginarios inmuebles, pero el señor Juan Luis no satisfizo ni una sola de las 26 letras de cambio al efecto aceptadas.

La deuda continúa en la actualidad totalmente impagada, y cada uno de los procesados es absolutamente insolvente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Juan Luis y don Luis como autores de un delito de estafa, de cuantía 12.643.899 pesetas, con la concurrencia de la agravante muy cualificada de valor, a la pena de cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago por mitad de las costas procesales, así como a que abonen solidariamente en concepto de indemnización a la Compañía "Martini Rossi, S. A.", la cantidad de doce millones seiscientas cuarenta y tres mil ochocientas noventa y nueve pesetas (12.643.899 pesetas), más sus intereses conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aprobamos el auto de insolvencia de los dos acusados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a cada condenado todo el tiempo que respectivamente ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de don Luis basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de Ley, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal, en relación con el 529.7.° , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar el procesado como autor de un delito de estafa.

La representación de don Juan Luis basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando como infringido por aplicación indebida el artículo 528 del Código Penal en relación con el 529.7.° en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito de estafa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 3 del actual mes de julio.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del procesado don Juan Luis

Primero

Ambos recurrentes han formalizado sus recursos separadamente, aunque con el mismo argumento básico: se habría infringido el artículo 528 del Código Penal , pues el comportamiento de los procesados no puede ser calificado de engaño suficiente.

El procesado señor Juan Luis sostiene que «no ha existido la premisa básica para que se diera (el delito de estafa), como es el engaño, sino que surge el impago de la deuda por causas ajenas, como puede ser el mal funcionamiento de un negocio y no la intencionalidad de defraudar o engañar, pues siempre han existido las conversaciones y se ha pretendido formalizar formas de pago, que han resultado fallidas, pero nunca con engaño, sino siempre con la intención de realizar el pago de la deuda».

El recurso debe ser desestimado.

El engaño que caracteriza en su forma activa al delito de estafa consiste en la afirmación o presentación expresa o concluyente de hechos falsos como verdaderos. Entre los hechos que puedan ser objeto de engaño se encuentran también los hechos psíquicos, como, por ejemplo, la voluntad de cumplir la obligación asumida. Consecuentemente, quien engaña sobre su voluntad de cumplir la obligación que asume realiza el tipo del delito de estafa.

Este engaño, como ya se dijo, puede tener lugar no sólo en forma expresa, sino también concluyente. Es decir, la afirmación de la voluntad (inexistente) de cumplir la obligación puede ser realizada mediante comportamientos sociales de valor comunicativo en relación a ciertas circunstancias.

A partir de las premisas expuestas es indudable que el recurrente ha engañado a la firma con la que contrató sobre su voluntad de cumplir la obligación contraída, dado que, junto con el otro procesado, «concibieron la idea de efectuar seguidamente pedidos de crecida cuantía (...) para luego (...) no pagar al proveedor» (hechos probados). Este engaño se produjo, por lo menos, en forma concluyente, dado que entre los procesados y la firma damnificada estaba implícito -como consecuencia de la práctica mercantil desarrollada entre ellos- que los pedidos realizados eran pagados dentro de un plazo acordado.

  1. Recurso del procesado don Luis

Segundo

El recurso del otro procesado se fundamenta no sólo en el artículo 849.1.°, sino también, en el artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el recurrente invoca un documento suscrito el 29 de febrero de 1980 con el procesado señor Juan Luis , según el cual aquél actuaba como «simple mandatario» de éste, por lo cual, «si existió alguna actividad antijurídica en el tráfico mercantil en la empresa Comercial "Pirineos", en modo alguno puede serle imputada (a él)».

El recurso debe ser desestimado.

La división del trabajo en una empresa mercantil no constituye una circunstancia determinante de la forma de participación en los delitos que se pueden haber cometido en el desarrollo de la actividad comercial. En este sentido es preciso tener en cuenta que las distinciones de las diversas formas de participación en el delito no se fundamentan en las decisiones subjetivas de los partícipes -como lo postula la teoría subjetiva de la autoría-, sino en el significado objetivo de los comportamientos realizados. Por lo tanto, aunque por vía de hipótesis, se considerara que el documento invocado puede dar lugar a la pretensión del recurrente, lo cierto es que ello en nada modificaría su situación.

Por lo tanto, la coautoría del engaño entre mandante y mandatario es perfectamente posible, si ambos realizan la acción conjuntamente. Este aspecto no parece discutible en el presente caso, dado que ambos procesados concibieron juntos la idea de adquirir mercancía de la empresa estafada, ocultando el designio de incumplir las obligaciones asumidas. Tampoco importaría que el recurrente como simple mandatario no se haya beneficiado personalmente con el delito de estafa cometido, pues el ánimo de lucro no requiere que se persiga un beneficio personal; por el contrario es suficiente con que el beneficio sea perseguido para un tercero.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis y don Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida a los mismos por el delito deestafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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