STS, 25 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:7629
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.886.-Sentencia de 25 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Legítima defensa en riña tumultuaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.4 C.P.; 9.1 C.P .

JURISPRUDENCIA CITADDA: Sentencias 5.6.85; 6.5.80.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala no descarta la legítima defensa en una situación de

acometimiento consentido.

Los insultos previos, tras un incidente de tráfico no convierte la agresión en legítima, ni el agresor

puede considerarse suficientemente provocado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Ruano Ca-sanova.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 29/86 contra Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 4 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: l.er resultando: probado, y así se declara, que sobre la 1,30 horas del día 5 de abril de 1985, Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que conducía por la carretera de Proaza a Serandi el vehículo matrícula E-....-K , tuvo una ligera colisión con el vehículo F-....-F , que conducido por Carlos José , circulaba en sentido contrario. Este leve percance originó entre ambos conductores una discusión con intercambio de insultos incrementándose la tensión hasta que en un momento de la misma Carlos José se dirigió con una navaja hacia Juan Ignacio , procediendo éste, con ánimo de defenderse a propinarle tan fuerte patada en el tobillo derecho que le causó fractura del mismo invir-tiendo en la curación 158 días durante los que precisó asistencia facultativa, estando impedido para sus ocupaciones 145 días, quedándole como secuelas edema pos- traumático y molestias en la deambulación que desaparecerán con el transcurso del tiempo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito yadefinido de lesiones concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de sesenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Carlos José en doscientas cincuenta mil pesetas (250.000) y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Motivo segundo: Por infracción de Ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo tercero: Por infracción de Ley amparado en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 13 de septiembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se formula utilizando alternativamente el error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invocando a continuación el artículo 24 de la Constitución .

  1. La imprecisa formulación del recurso no impide que entremos en el examen de la posible violación del principio constitucional invocado, ya que a lo largo del des arrollo del motivo se alude a la inexistencia de actividad probatoria de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.

    Del examen de las actuaciones resalta el contenido del acta del juicio oral en la que constan la declaración del recurrente, del lesionado y de cuatro testigos más que comparecieron al llamamiento del Tribunal y fueron sometidos a interrogatorio cruzado por las representaciones del Ministerio Fiscal y de las partes, haciendo manifestaciones sobre la forma en que sucedieron los hechos cuyo contenido arroja un material probatorio suficiente para establecer la convicción de la Sala exteriorizada en el hecho probado, sin que podamos sustituir en este trámite el juicio valorativo realizado después de presenciar el desarrollo de la prueba. Se observa, por tanto, la existencia de un material probatorio que alcanza, por su forma y contenido, a desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que se da exclusivamente ante la carencia de actividad probatoria o cuando la realizada no tiene carga inculpatoria suficiente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

  2. Abordando, por exceso, la alternativa del error de hecho en la apreciación de la prueba tenemos que insistir, una vez más, en que las declaraciones de los testigos, transcritas en los folios sumariales o el acta del juicio oral, no tienen carácter documental, tratándose de pruebas documentadas debido a nuestro sistema procesal que mantiene una fase escrita y posteriormente un juicio oral cuyo contenido no se recoge en su integridad en el acta que levanta el Secretario, limitándose a extractar aquellos pasajes que, a su juicio, tienen mayor relevancia, pudiendo las partes al firmar el acta, solicitar su rectificación haciendo las adiciones o modificaciones que estimen pertinentes, decidiendo el Tribunal sobre su procedencia.

    Los dictámenes forenses no evidencian, por sí solos, el error que se atribuye a la sentencia ni fueron ratificados en el juicio oral, por lo que carecen de relevancia a la hora de sustentar la tesis defendida por el recurrente, cuya pretensión en este terreno debe ser también desestimada.

Segundo

El segundo motivo se formaliza al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 9.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 8.4.º del mismo texto legal .

  1. En relación con la legítima defensa la resolución recurrida da por sentado que, en el caso presente, han concurrido la agresión ilegítima y la necesidad racional del miedo empleado para realizar la defensa, por lo que, el debate queda circunscrito a la existencia o no del tercer requisito: falta de provocación suficiente por parte del acometido. La sentencia estima que nos encontramos en presencia de una provocación recíproca aún cuando sea de mayor entidad la suscitada a la postre por el lesionado que utilizó un arma blanca mientras el recurrente se sirvió de los pies para repeler la agresión, basándose en el intercambio de insultos recíprocos, estima que ha existido provocación suficiente por parte del que ejercitó la defensa y aplica la eximente incompleta descartando la concurrencia de la completa.

  2. Una tesis, en su día extendida, descartaba la aplicación de la legítima defensa en los casos de rifa mutuamente aceptada por ambos contendientes, en el curso de la cual se produce una escalada verbal que pasa posteriormente de las palabras insultantes a los ademanes o gestos agresivos, y que degenera fatalmente en una agresión mutua empleando medios de ataque y defensa más o menos peligrosos, colocando a cada uno de ellos en una situación de defensa ante los medios agresivos que su contrincante emplea, encontrándose además, ante una provocación mutua que elimina la aplicación de la eximente completa y aún de la incompleta, por ausencia de agresión ilegítima.

    No es éste el caso a que nos enfrentamos pues la propia Sala sentenciadora reconoce y admite la existencia de agresión ilegítima haciendo operar la situación de riña sobre el requisito de la provocación suficiente.

    Existe ya una línea jurisprudencial, entre la que podemos citar la sentencia de 5 de junio de 1985 y otras anteriores de 22 de octubre de 1981, 6 de mayo de 1980 y 25 de junio de 1981, que no descarta la aplicación de la eximente completa en determinados supuestos de riña o enfrentamiento mutuo.

  3. Si eliminamos radicalmente la posibilidad de estimar la eximente completa en todos los casos de intercambio de insultos entre los contendientes, caeríamos en una especie de «versarismo» que haría derivar del insulto inicial la exclusión de cualquier causa legítima de repeler el ataque que va más allá de los simples excesos verbales. Si trasladamos esta tesis al caso que nos ocupa se eliminaría la defensa legítima en cualquier incidente de tráfico en el que los conductores implicados y los acompañantes intercambien insultos o descalificaciones, lo que carece de toda justificación ya que convertiríamos en lógica y justa cualquier reacción desmesurada por parte de uno de los contendientes. Por el contrario debemos subrayar ante la frecuencia de estos incidentes de tráfico, que si se pasa del cruce verbal de insultos a la utilización de una navaja para agredir al contradictor, no convierte la agresión en legítima, ni el agresor puede considerarse suficiente y adecuadamente provocado. Por todo ello se debe estimar el motivo.

Tercero

El motivo tercero, en estrecha relación con los demás, impugna la imposición de las costas de la acusación particular, cuestión que ha quedado resuelta al estimar el motivo anterior, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre este punto al pasar las costas a ser de oficio como consecuencia de la absolución del procesado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio , casando y anulando la sentencia dictada el día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra el mismo por el delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuniqúese esta resolución y la qué a continuación se dicta a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.- José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 29/86, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito de lesiones contra el procesado Juan Ignacio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de febrero de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los argumentos que se contienen en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia antecedente y se declara que en los hechos concurre la eximente de legítima defensa contemplada en el artículo 8.4.° del Código Penal .

Vistos los preceptos de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Ignacio del delito de lesiones del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.- José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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