STS, 12 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1991:7581
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.766.-Sentencia de 12 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos es fundamental.

MATERIA: Presunción de inocencia «in dubio pro reo».

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española

DOCTRINA: Constatación de una actividad probatoria. El principio «in dubio pro reo» desenvuelve

sus efectos en el ámbito de la apreciación de la prueba cometida al Tribunal de Instancia sin que su

alegación pueda servir de pretexto o justificar un nuevo examen en el recurso extraordinario de

casación.

En la villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Luis Miguel y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, Luis Miguel por la Procuradora Doña Silvia Tarrio Berjano, y Cosme , por el Procurador don Leónides Merino Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Fontera, instruyó sumario con el número 68 de 1988, contra Luis Miguel y Cosme , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Cuarta con fecha 25 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° Los acusados Luis Miguel y Cosme , el día 9 de agosto de 1988, abordaron a los subditos alemanes Francisco y Gema en la calle Caballero de Jerez de la Frontera, en esta provincia, y empuñando uno de los acusados una navaja, y conminándolos con ella, les exigieron cuanto dinero tuviesen, logrando apoderarse de un billete de cinco mil pesetas que Francisco tenía en el bolsillo. En el curso de esta acción, uno de los acusados -sin que pueda concretarse cuál de ellos- infirió a dicho Francisco , una herida en el muslo derecho de la que se estima curó a los diez días. 2.º Ambos acusados eran a la sazón mayores de edad, y Luis Miguel había sido ya ejecutoriamente condenado por cinco delitos de robo en Sentencias de 21 de diciembre de 1982, 7 de mayo y 7 de julio de 1984, 23 de junio de 1985 y 22 de diciembre de 1986, y por un delito de receptación, en Sentencia de 20 de mayo de 1985. Cosme carecía de antecedentes penales».

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Miguel y Cosme , como autores de un delito ya definido derobo con intimidación, con el concurso en el primero de ellos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor a Luis Miguel ; y a la de cinco años también de prisión menor, a Cosme , en ambos casos con la accesoria de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago por mitad de las costas procesales; ambos acusados abonarán por iguales partes y solidariamente al perjudicado Francisco la suma de cinco mil pesetas, más sus intereses legales; siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Luis Miguel y Cosme , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación del procesado Luis Miguel , basa su recurso en los siguientes motivos: Motivo primero: Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del principio fundamental «in dubio pro reo», no desvirtuado por prueba alguna. Motivo segundo: Por infracción de Ley según lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, porque la única prueba inculpatoria que obra en autos no se ha practicado con las garantías legales exigidas por los artículos 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto adolece de nulidad según lo dispuesto en el artículo 238 número 3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 11.° número 1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece que «en todo procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales».

Quinto

Y la representación del procesado Cosme , basa su recurso en el siguiente motivo:

Motivo único: Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la violación del principio de presunción de inocencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2.° de la Constitución , en relación con el artículo 11.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no existir ni haberse practicado un mínimo de actividad probatoria válida para determinar dicha presunción y establecer la culpabilidad del procesado.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos del recurso del acusado Luis Miguel impugnan la apreciación de la prueba del Tribunal sentenciador alegando, en el primer motivo, el principio «pre reo», y sometiendo a crítica -motivo segundo- las pruebas que, según la sentencia pronunciada, desvirtúan la presunción constitucional de inocencia por entender que se han obtenido con violencia para los derechos y libertades fundamentales.

La revisión de la prueba que pretende hacerse no cabe en el recurso de casación más que cuando tiene apoyo o sostén en prueba documental demostrativa del error del juzgador, y el principio «in dubio pro reo» invocado en el primer motivo desenvuelve sus efectos en el ámbito de la apreciación de la prueba cometida al Tribunal de Instancia, sin que su alegación -como han afirmado reiteradas declaraciones de esta Sala- pueda servir de pretexto o justificar un nuevo examen en el recurso extraordinario.

La vía del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede, siguiendo el hilo del razonamiento anterior, para abrir una nueva apreciación de los hechos con base en documentos que contradicen o desvirtúan el resultado probatorio, pero las diligencias policiales y las manifestaciones de los asaltados señaladas en el recurso son pruebas personales -no documentales- inhábiles para reformar las conclusiones del Tribunal sentenciador. También rechaza el recurrente la veracidad y efectos del reconocimiento en rueda de la víctima Francisco sin hacer cita de documento alguno que se oponga o contradiga la declaración de autoría que hace la sentencia.

Pese a lo expuesto, la verdadera voluntad impugnativa -que debe sobreponerse al defectuosoplanteamiento de la pretensión cuando afecta a derechos constitucionalmente reconocidos- va dirigida a denunciar la existencia de un vacío probatorio, no porque las pruebas no existan, sino porque las realizadas con significación inculpatoria no tienen efectividad al haberse obtenido irregularmente; este alegato, que pertenece al ámbito de la presunción de inocencia, se refiere al reconocimiento en rueda y prescinde de las declaraciones del coacusado Cosme quien, desde las primeras manifestaciones en el atestado policial hasta las evacuadas en el juicio oral, imputa la comisión del hecho al recurrente, sin que se hayan advertido móviles de venganza, resentimiento o de autoexculpación que hagan dudar de la veracidad de sus imputaciones; dichas declaraciones coinciden, además, con las prestadas en el sumario por la víctima -extranjero en tránsito turístico por España que no fue llamado al juicio-, de suerte que el Tribunal sentenciador ha contado con serios apoyos probatorios para entender desvirtuada la presunción de inocencia.

Segundo

También esta presunción sirve de fundamento al recurso del acusado Cosme , pero hay prueba directa de su intervención -la declaración de la víctima en el folio 13 del sumario- y una prueba indiciaría significativa: el hecho, que no discute el recurrente, de hallarse en compañía del coacusado en el momento de la acción, emprendiendo la huida juntos ante el acoso de los viandantes y presencia de la Policía Judicial. Tuvo la Sala a su disposición, consecuentemente, medios o elementos de prueba suficientes para fundar la imputación delictiva de los hechos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los acusados Luis Miguel y Cosme contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve , sobre robo con violencia, condenándoles al pago de las costas y a la constitución de sendos depósitos de setecientas cincuenta pesetas si vinieren a mejor fortuna. Y remítase certificación de la presente resolución y la causa elevada a la Audiencia de su procedencia a los efectos pertinentes, poniéndole inmediatamente en conocimiento de la misma mediante el oportuno telegrama.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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